REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000684
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: YULEISY DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.786.944. Domiciliada en la Urbanización Chuparin, Bloque Nº 1, planta baja, apartamento Nº 1-A, sector Chuparin, Avenida Gulf de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: YOGER VIERA CARRILLO, inscrito el IPSA bajo el Nº 83.143.-
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 26/03/2024
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana YULEISY DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.786.944. Domiciliada en la Urbanización Chuparin, Bloque Nº 1, planta baja, apartamento Nº 1-A, sector Chuparin, Avenida Gulf de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio YOGER VIERA CARRILLO, inscrito el IPSA bajo el Nº 83.143, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según se desprende de la copia certificada de las Actas de Nacimientos emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nº 1377, tomo 06, Folio 127, Año 2019, hija del ciudadano JESUS ALBERTO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.678.550, es por lo que solicito se fije la audiencia para que realicen la video-llamada respectiva, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior de nuestro hijo, y solicito se le AUTORICE a la misma para que ejerza de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD del adolescente de marras. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia de la ciudadana YULEISY DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.786.944, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio YOGER VIERA CARRILLO, inscrito el IPSA bajo el Nº 83.143. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana YULEISY DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.786.944, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio YOGER VIERA CARRILLO, inscrito el IPSA bajo el Nº 83.143, el cual expone:“… …”Ratifico la solicitud realizada en fecha 17/04/2024, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según se desprende de la copia certificada de las Actas de Nacimientos emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nº 1377, tomo 06, Folio 127, Año 2019, respectivamente, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se me Autorice a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según se desprende de la copia certificada de las Actas de Nacimientos emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nº 1377, tomo 06, Folio 127, Año 2019, quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que yo como progenitora de la adolescente pueda seguir ejerciendo de manera Unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, la representación y la Administración de los bienes de la niña, sin que ello implique que el padre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, quedando establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la guarda y custodia, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la misma estará a cargo y será ejercida por la madre, ciudadana YULEISY DEL CARMEN SANCHEZ, ambas ya identificadas. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en este caso ambos padres de mutuo acuerdo hemos acordado fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: El padre JESUS ALBERTO RIOS, podrá tener vía Internet, tales como video llamadas, (WhatsApp), Chat, Messenger, Facebook o cualquier Red Social que se disponga. Así mismo queda entendido que el padre de la niña podrá visitar y compartir con su hija las veces que lo desee. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre ciudadano JESUS ALBERTO RIOS, ya identificado en autos, deberá continuar cumpliendo con este concepto con su hija, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual se compromete a entregar mensualmente como obligación de manutención de manera puntual a la madre, la cantidad de 30$ dólares norteamericanos o su conversión en bolívares, de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimentos, adicionalmente, tanto la madre como el padre acuerdan sufragar por partes iguales los gastos relacionados de medicinas, ropa, educación y recreacional.. Es todo. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al ciudadano JESUS ALBERTO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.678.550, domiciliado en el Estado Bolívar, el Municipio el Callao, Venezuela, numero de teléfono 0412-180316, y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice a la madre a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según se desprende de la copia certificada de las Actas de Nacimientos emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nº 1377, tomo 06, Folio 127, Año 2019, quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se le conceda y se le autorice a la madre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestra hija ya mencionada, y así ella pueda tener la representación de nuestra hija en lo referente a trámite de pasaporte, visa y permiso para viajar en caso necesario, tanto dentro del territorio nacional como fuera del mismo y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de ella.. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero ( E ) del Ministerio Publico, quien expone: “… Manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley. Es todo. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana YULEISY DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.786.944. Domiciliada en la Urbanización Chuparin, Bloque Nº 1, planta baja, apartamento Nº 1-A, sector Chuparin, Avenida Gulf de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio YOGER VIERA CARRILLO, inscrito el IPSA bajo el Nº 83.143, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según se desprende de la copia certificada de las Actas de Nacimientos emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nº 1377, tomo 06, Folio 127, Año 2019, hija del ciudadano JESUS ALBERTO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.678.550. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según se desprende de la copia certificada de las Actas de Nacimientos emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 1377, Tomo 06, Folio 127, Año 2019; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la madre de la niña de autos, para que pueda representar a su hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, visa y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes, tanto públicos como privados y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hija. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según se desprende de la copia certificada de las Actas de Nacimientos emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nº 1377, tomo 06, Folio 127, Año 2019, a su padre el ciudadano JESUS ALBERTO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.678.550; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
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