REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000897
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: ERICK VIDAL SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.172.529, domiciliado en la Urbanización Orocopiche I, calle 1, casa 11, Santa Ana, Municipio Santa Ana, del estado Anzoátegui, numero de teléfono 0414-8204209.-
ABOGADA ASISTENTE: ANA LORENA MENDOZA ACOSTA, inscrita en el ipsa bajo el Nº 258.529.-
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 20/05/2024
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano ERICK VIDAL SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.172.529, domiciliado en la Urbanización Orocopiche I, calle 1, casa 11, Santa Ana, Municipio Santa Ana, del estado Anzoátegui, numero de teléfono 0414-8204209, en donde se encuentran involucrados sus hijos, el niño y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) llevados en por la Oficina Registro Civil del Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA LORENA MENDOZA ACOSTA, inscrita en el ipsa bajo el Nº 258.529, hijos de la ciudadana GIODIBELL JOHANA SOLORZANO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.787.345, es por lo que solicito se fije la audiencia para que realicen la video-llamada respectiva, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior de nuestro hija, y solicito se le AUTORICE a la misma para que ejerza de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD del adolescente de marras. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia del ciudadano ERICK VIDAL SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.172.529, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA LORENA MENDOZA ACOSTA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 258.529. Asimismo la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero (E) del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano ERICK VIDAL SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.172.529, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA LORENA MENDOZA ACOSTA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 258.529, el cual expone:“… Ratifico la solicitud realizada en fecha 20/05/2024, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mis hijos el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que la madre como progenitora del niño y adolescente de autos pueda seguir ejerciendo de manera Unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, la representación y la Administración de los bienes de los mismos, sin que ello implique que mi persona como padre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, quedando establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la Régimen de Convivencia Familiar de forma amplia, manteniendo el contacto con mis hijos, mediante el uso de la tecnología, via telefónica, Whatsapp, Facebook, etc, de igual forma las niñas podrán viajar para compartir con el. En cuanto a la Obligación de Manutención, a fin de dar cumplimiento a las exigencias establecidas, declaro que cancelara la cantidad de cuarenta dólares de los estados unidos de Norteamérica ($40) mensuales. Es todo. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la ciudadana GIODIBELL JOHANA SOLORZANO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.787.345, numero de telefono +56957801300, correo electrónico giodijso@gmail.com , y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de sus hijos el niño y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se me conceda y se me autorice a mi persona como madre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestros hijos, ya mencionados, y así pueda tener la representación de nuestros hijos en lo referente a trámite de pasaporte, visa, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de ellos.. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero ( E ) del Ministerio Publico, quien expone: “… Manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley…. Es todo. ”; En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano ERICK VIDAL SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.172.529, domiciliado en la Urbanización Orocopiche I, calle 1, casa 11, Santa Ana, Municipio Santa Ana, del estado Anzoátegui, numero de teléfono 0414-8204209, en donde se encuentran involucrados sus hijos, el niño y adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA LORENA MENDOZA ACOSTA, inscrita en el ipsa bajo el Nº 258.529, hijos de la ciudadana GIODIBELL JOHANA SOLORZANO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.787.345. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, del niño y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la madre del niño y el adolescente de autos, para que pueda representar a su hijos, en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, visas y cualquier otro trámite de documentación legal de sus hijos, ante los organismos competentes, tanto públicos como privados y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con sus hijos. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, a favor del niño y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su madre la ciudadana GIODIBELL JOHANA SOLORZANO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.787.345; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. Y así se decide.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
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