REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000952
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: NOHELYS BEYANIRA MIRANDA HERNANDEZ Y LUIS ANGEL ALEXANDER VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.081.567 y V-21.010.213, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos por la abogada en ejercicio OSMARY CERMEÑO, Inscrito en el Inpreabogados bajo el N.º 160.715.-
HIJAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A
MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: 40 $ mensuales al cambio en bolívares según la tasa fijada por el Banco Central del Venezuela.-.
FECHA DE INGRESO: 28/05/2024
Vista la solicitud presentada en fecha 28/05/2024, presentada por los ciudadanos: NOHELYS BEYANIRA MIRANDA HERNANDEZ Y LUIS ANGEL ALEXANDER VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.081.567 y V-21.010.213, respectivamente, debidamente Asistidos por la abogada en ejercicio OSMARY CERMEÑO, Inscrito en el Inpreabogados bajo el N.º 160.715, de esta Circunscripción Judicial, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 11 de Abril del 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo Parroquia Pozuelo del estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta 209, Tomo II, de 2011, y en donde se encuentran involucradas sus hijas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde Junio del Año Dos Mil Diecinueve (2019º), es decir, tienen más de cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 29/05/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 05/06/2024, fue admitida y se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: NOHELYS BEYANIRA MIRANDA HERNANDEZ Y LUIS ANGEL ALEXANDER VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.081.567 y V-21.010.213, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 11 de Abril del 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo Parroquia Pozuelo del estado Anzoátegui, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor sus hijas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.
En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes, las partes manifiestan no adquirieron bien en comunidad conyugal, Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 214º y 165º
LA JUEZA PROVISORIO.
Abg. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ.-
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ
NJNA*Freddy Di Polanco.-
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