REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000966
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: PABLO ALEJANDRO FLAMEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 31.673.453
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Primera en materia de Protección ABG. MARIA EUGENIA MURILLO
NIÑOS/ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE ENTRADA: 28/05/2024
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano PABLO ALEJANDRO FLAMEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 31.673.453, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Primera en materia de Protección ABG. MARIA EUGENIA MURILLO; mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de los niños y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil de guardia, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano PABLO ALEJANDRO FLAMEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 31.673.453, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Primera en materia de Protección ABG. MARIA EUGENIA MURILLO, los testigos, y la ciudadana ANA KARI QUERECUTO MAITAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.850.395, (Madre de los niños y adolescente de autos) y los testigos. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte solicitante y expone:.. “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de agregarla como carga familiar; en virtud de que yo me he hecho responsable de sus gastos, brindándole ayuda de manutención, a los fines de garantizarle sus intereses para sus desarrollo integral, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ANA KARI QUERECUTO MAITAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.850.395, (Madre de los niños y adolescente de autos) la cual expone;.. “Estoy de acuerdo que mi cónyuge asuma la carga familiar de mis hijos, por cuanto carezco de medios económicos suficientes para poder seguir sufragando sus gastos y él ha sido la persona que me ha ayudado con la manutención de mis hijos durante todo el tiempo que hemos estado juntos, por lo que solicito se declare con lugar la presente solicitud, en el interés Superior de mis hijos, es todo. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto a la ciudadana ANA TERESA MAITAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.334.883 en relación a los particulares siguientes, a los cuales expuso: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PABLO ALEJANDRO FLAMEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 31.673.453, a los niños y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si los conozco, ya que son mis nietos.- SEGUNDO: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene y le consta que el ciudadano PABLO ALEJANDRO FLAMEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 31.673.453, mantiene la Obligación de Manutención y responsabilidad de crianza de los niños y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si tengo conocimiento, que él es quien les da el sustento diario y la asiste en todas sus necesidades y puedo dar fe y me consta. Es Todo. Seguidamente se le toma el juramento al ciudadano RONALD JOSE FUENMAYOR PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 18.128.513, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PABLO ALEJANDRO FLAMEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 31.673.453, a los niños y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si los conozco, desde hace aproximadamente Tres (03) años.- SEGUNDO: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano PABLO ALEJANDRO FLAMEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 31.673.453, mantiene la Obligación de Manutención y responsabilidad de crianza de los niños y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si tengo conocimiento, que él es quien les da el sustento diario y la asiste en todas sus necesidades y puedo dar fe y me consta. Es Todo. Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano presentada por el ciudadano PABLO ALEJANDRO FLAMEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 31.673.453, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Primera en materia de Protección ABG. MARIA EUGENIA MURILLO; mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de los niños y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico. SEGUNDO: SE DECRETA como CARGA FAMILIAR del ciudadano PABLO ALEJANDRO FLAMEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 31.673.453, a favor de los niños y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos de la ciudadana ANA KARI QUERECUTO MAITAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.850.395, (Madre de los niños y adolescente de autos) domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y así pueda percibir los beneficios contractuales que le corresponden con ocasión a su relación laboral que mantiene con la Empresa RECIBAR, C.A, ubicada al lado de Hiperlider, Barcelona, Estado Anzoátegui; dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Diecinueve (19) del mes de Junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
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