REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000587
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: SATURNINO DIEZ MOREY E ISBELY COROMOTO ARISMENDI DIMAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil Solteros, titulares de la cedula de identidad N° V 14.440.318 y N°V 16.573.681 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, de la República Bolivariana de Venezuela, correos electrónicos diezseguridad@gmail.com e isbely@gmail.com teléfonos +584248754235 у 04148177320, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos por el Abg, GIOVANNA RICCARDI, mayor de edad, Venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.531.885, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.423 y de este domicilio, teléfono 04141994763, correo electrónico griccardij@gmail.com.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 18/06/2024
Vista la solicitud de Homologación De Autorización de Viaje, presentado por los ciudadanos SATURNINO DIEZ MOREY E ISBELY COROMOTO ARISMENDI DIMAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil Solteros, titulares de la cedula de identidad N° V 14.440.318 y N°V 16.573.681 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, de la República Bolivariana de Venezuela, correos electrónicos diezseguridad@gmail.com e isbely@gmail.com teléfonos +584248754235 у 04148177320, respectivamente. Debidamente Asistidos por el Abg, GIOVANNA RICCARDI, mayor de edad, Venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.531.885, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.423 y de este domicilio, teléfono 04141994763, correo electrónico griccardij@gmail.com; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrado su hijo los niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) numero de Pasaporte Venezolano 183821421 y Pasaporte Español número XDD711613, titular de la cédula de identidad N°34.975.376, nacido en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha Treinta de Enero del Año Dos Mil Doce (30-01-2012), tal como consta en acta de nacimiento inserta bajo el ACTA Y FOLIO N° 191, TOMO I, del año 2012 del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual copiado textualmente dice así: “Por todo lo antes expuesto hemos acordado otorgar permiso de viaje para nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) antes identificado; en este sentido yo, SATURNINO DIEZ MOREY, actuando como su padre doy Autorización de viaje a nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que viaje con su madre ISBELY COROMOTO ARISMENDI DIMAS, de vacaciones a la ciudad de Barcelona, España, por lo que solicitamos a este digno Tribunal se sirva HOMOLOGAR el presente acuerdo de viaje de conformidad con lo establecido en el Articulo 392, 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 392 del Código de Procedimiento Civil, sean abreviado los lapsos, toda vez que ambos padres tenemos interés en que la presente HOMOLOGACION sea sustanciada con la mayor prontitud. El viaje que realizará nuestro hijo es por motivos vacacionales, de paseo y recreacional, a la ciudad de Barcelona, España, lo que permitirá que nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya identificado, y en base al interés superior de nuestro hijo para que disfrute de sus vacaciones por Quince días (15), en la ciudad de Barcelona España, desde la fecha de llegada del viaje, quedándose hospedados en la ciudad de Barcelona España, siendo el itinerario de viaje el siguiente: Salida desde la ciudad de CARACAS VENEZUELA, aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía con destino a MADRID, ESPAÑA, en el vuelo identificado con el número IB6674 por la Aerolínea IBERIA, en fecha Siete (07) de Julio del Año 2024, hora de salida a las 17:05 y con hora de llegada a MADRID, ESPAÑA las 7:50 de fecha 8 de Julio de 2024, Luego de allí el Itinerario de viaje es el 8 de Julio de 2024 a las 10:30 en el vuelo IB 3010 desde MADRID, ESPAÑA Terminal 4 con destino a BARCELONA ESPAÑA, con hora de llegada a las 11:45, Terminal 1, del día 8 de Julio 2024. RETORNO: ITINERARIO Desde Madrid España, Terminal 1 con destino a ISTANBUL AIRPORT, TURKIYE, Terminal Not Available EN EL VUELO IDENTIFICADO CON EL NUMERO TK 1858, POR LA LINEA TURKISH AIRLINES, en fecha Veinte y Dos (22) de Julio de 2024, hora de salida a las 12:00 y con hora de llegada a ISTANBUL AIRPOR, TURKIYE a las 17:15.SALIDA Desde ISTANBUL AIRPORT, TURKIYE CON DESTINO A CARACAS VENEZUELA, en el vuelo identificado con el numero TK 0223, por la aerolínea TURKISH AIRLINES, en fecha Veinte y tres (23) de Julio de 2024, con hora de salida a la 01:50, Terminal Not Available y con hora de llegada a CARACAS VENEZUELA 07:35 Terminal Not Available” Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiuno(21) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
EL SECRETARIO
ABOG.JESUS MAITA HERNANDEZ.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG.JESUS MAITA HERNANDEZ.-
NJNA*Freddy Jr. Díaz Polanco.-
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