REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000597
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: VISELIS ESTHER RENZULLI CARVAJAL y JOSE DE JESUS SALAZAR MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.797.091 y V-8.966.140, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ.-

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR.-

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 20/06/2024.-

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por los ciudadanos: VISELIS ESTHER RENZULLI CARVAJAL y JOSE DE JESUS SALAZAR MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.797.091 y V-8.966.140, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentra involucrado su hijo, el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 162865682, Visa Nº 20163009640001, en consecuencia, esta Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, solicitud que debe tramitarse conforme al Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en tal sentido, y visto el libelo de la misma, en el cual se evidencia que los referidos ciudadanos realizaron convenimiento relacionado a la AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, el cual quedó redactado en los siguientes términos: “PRIMERO: Los padres VISELIS ESTHER RENZULLI CARVAJAL Y JOSE DE JESUS SALAZAR MAITA, acuerdan dar AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR para que su menor hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , viaje a la ciudad de Florida Tampa-Estados Unidos de Norteamérica en compañía de su abuela materna ciudadana ELIS ESTHER CARVAJAL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.203.581, número de pasaporte 182555480, visa 20241500370001, quien va por motivos de disfrute de sus vacaciones escolares, distracción y esparcimiento, garantizándole todos los derechos al niño de marras, quienes saldrán por vía aérea el día miércoles 26-06-2024, Caracas-Santo Domingo desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, La Guaira, con hora de salida 12:00 hrs y hora de llegada al Aeropuerto Internacional American INTL AIRPORT Santo Domingo a las 13:30 hrs, en el vuelo 1214 de la Aerolínea AVIOR, luego Santo Domingo-Tampa, saliendo el mismo día en la línea aérea FRONTIER, desde el Aeropuerto Internacional American INTL AIRPORT Santo Domingo a las 04:07 pm y llegando al Aeropuerto Internacional de Tampa, Estados Unidos de Norteamérica a las 10:03 pm hrs, en el vuelo 2541 quienes llegaran a la siguiente dirección: 10403 LAGUNA PLAIN DE RIVERVIEW FL 33578, TAMPA FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, teléfono: +13479689850, RETORNO: El día viernes 09-08-2024, desde TAMPA-SANTO DOMINGO, saliendo en la línea aérea FRONTIER, Aeropuerto Internacional de Tampa. Estados Unidos de Norteamérica, con hora de salida desde las 06:00am y hora de llegada Aeropuerto Internacional American INTL AIRPORT Santo Domingo a las 08:38 am, en el vuelo 122, luego SANTO DOMINGO-CARACAS, saliendo el mismo día en la línea aérea AVIOR, desde el Aeropuerto Internacional American INTL AIRPORT, Santo Domingo a las 15:30 hrs llegando al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, la Guaira a las 17:00 hrs, número de vuelo 1215. SEGUNDO: Los padres VISELIS ESTHER RENZULLI CARVAJAL Y JOSE DE JESUS SALAZAR MAITA, nos comprometemos a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento me reservo las acciones legales correspondientes. Solicito a este Tribunal que se habilite el tiempo necesario por la urgencia del caso, y se acuerde la correpondiente homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente que corresponda, con todos los efectos legales consiguientes y que se nos expida copia certificada de las mismas, firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad. Es todo”.

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo, se hace saber a los solicitantes que deberán comparecer acompañados del niño, ut supra identificado una vez regrese a Venezuela, a los fines de verificar su retorno al país y su estado de salud y cuidados. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

AG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA
NNA/JenniferGonzález.-