REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001018
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO:EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: SANDRA ORFELINA GARCIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.318.457.-
ABOGADO ASISTENTE: Francis Dellan Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.068.-
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 06/06/2024
Vista la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana SANDRA ORFELINA GARCIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.318.457, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Francis Dellan Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.068, actuando en nombre y representación de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como consta en acta de nacimiento signada con el Nro. 651, folio 151, tomo 03, año 2024 emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, hija del ciudadano ROBERT MARTIN ANDERSON, de nacionalidad británica, mayor de edad, pasaporte Nro. 144191345, domiciliado en 1 Frader Stret, Duo Residences, Nro. 21-02 189350, Singapur, Número telefónico +65 96471347.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil Abg. Ana Pinto, habiéndose constatado la presencia de la ciudadana SANDRA ORFELINA GARCIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.318.457,, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio Francis Dellan Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.068. Asimismo se deja constancia de la presencia de la Fiscal (E) Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. ZULLY SALAZAR, la cual se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la solicitante, ciudadana SANDRA ORFELINA GARCIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.318.457, la cual expone: “…Ratifico la solicitud realizada a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello en virtud de que su padre ciudadano ROBERT MARTIN ANDERSON, se encuentra residenciado en Singapur debido a razones laborales, por lo que ante su ausencia me veo limitada en cuanto el ejercicio de los atributos inherentes de la patria potestad, es por lo que solicito que se declare con lugar la presente solicitud. Es todo….”. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al ciudadano ROBERT MARTIN ANDERSON, de nacionalidad británica, mayor de edad, pasaporte Nro. 144191345, domiciliado en 1 Frader Stret, Duo Residences, Nro. 21-02 189350, Singapur, Número telefónico +65 96471347, quien manifestó ser el padre de la niña de marras, mostrando su pasaporte pudiendo esta juzgadora corroborar su identidad , y finalmente manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud; en virtud de que me encuentro residenciado en Singapur y mi hija ser encuentra viviendo junto a su madre en Venezuela, por tal motivo se encuentra limitada en cuanto al ejercicio de la Patria Potestad.. Es todo…”:-ASIMISMO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL (E ) DÉCIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. ZULLY SALAZAR, quien expone: “…Manifiesto estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley. Es todo…” En consecuencia este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar CON LUGAR, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana SANDRA ORFELINA GARCIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.318.457, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Francis Dellan Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.068 actuando en nombre y representación de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como consta en acta de nacimiento signada con el Nro. 651, folio 151, tomo 03, año 2024 emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, hija del ciudadano ROBERT MARTIN ANDERSON, de nacionalidad británica, mayor de edad, pasaporte Nro. 144191345.- SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “…En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la madre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ciudadana SANDRA ORFELINA GARCIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.318.457, para que pueda representar a su hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, Visa y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes tanto público como privados, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera en caso de ser necesario con su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “…Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años…”Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas una vez quede firme la presente sentencia. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veinticinco (25) días de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
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