REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000581

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ROSANNY DEL VALLE FRANCO MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.316.143, con domicilio avenida Octavio Camejo, las cocadas, casa número 3, sector el paraíso Puerto La Cruz estado Anzoátegui. Teléfono celular número: 0412-384- 3322, y LUIS RAFAEL GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.219.421, teléfono celular número: 0412-120- 0447.

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 17/06/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, presentada por los ciudadanos, ROSANNY DEL VALLE FRANCO MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.316.143, con domicilio avenida Octavio Camejo, las cocadas, casa número 3, sector el paraíso Puerto La Cruz estado Anzoátegui. Teléfono celular número: 0412-384- 3322, y LUIS RAFAEL GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.219.421, teléfono celular número: 0412-120- 0447, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YIBER JOSE GUERRA FORD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.179, los cuales acordaron CESION DEL (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: “PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD la ejercerá la Madre ROSANNY DEL VALLE FRANCO MILLAN, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad No V- 14.316.143, de manera unilateral de conformidad con lo establecido con el artículo 262 del Código Civil Venezolano, debiéndonos ambos a continuar cumpliendo los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguiente de la Ley para la Protección Niños, Niñas y adolescentes. SEGUNDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza. Ambas partes debemos continuar ejerciéndola y la madre continuará ejerciendo la custodia de nuestros hijos de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como ha venido ejerciendo, debiendo ambos tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestra hija, además vigilar y orientar su educación de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 parágrafo primero y 358 ejusdem TERCERO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. En cuanto a la obligación de manutención el Padre LUIS RAFAEL GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.219.421, divorciado, deberá continuar cumpliendo de este concepto con sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como se ha venido cumpliendo con el fin de cubrir los gastos de alimentación, así mismo, ambos padres acuerdan sufragar los partes iguales los gastos de ropa, colegio, uniformes y demás enseres escolares que exijan los institutos educacionales así como los gastos por pagos de medicina, atención médica y dental, clínicas si fuera el menester entre otros. Sin embargo ambos de mutuo y solemne acuerdo establecemos con este convencimiento que el padre aportara el equivalente a Cien (100$) dólares mensuales tal como lo refleja tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados a la madre atreves de trasferencia electrónica el padre realizara en la cuenta bancaria que a tal efecto suministre la madre, a los efectos de poder cumplir con los requerimientos de nuestros hijos para su desarrollo integral. CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: esta institución familiar se ha venido cumpliendo en todo momento per lo que hemos acordado en Beneficio de nuestros hijos menores de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un régimen abierto que garantiza el mejor contacto con el padre atreves de línea telefónica y el uso de redes sociales para una mejor interacción a diario, siempre bajo la supervisión de su ambos progenitores de mutuo y común acuerdo establecemos que el padre podrá llevar consigo a sus hijos en las vacaciones escolares. decembrinas o cualquier fecha festivas pudiendo la madre previo acuerdo con el poder tramitar todo lo relacionado con el traslado de nuestros hijos al país donde se encuentre domiciliado el padre, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y deportivas, EL. PADRE igualmente acuerda que LA MADRE podrá viajar con su hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dentro y fuera del territorio nacional. Queda entendido que el padre deberá notificar a la madre. Así mismo la madre se compromete a garantizar que los menores de edad tendrán contacto con el padre vía telefónica WhatsApp y cualquier otro medio de comunicación. Se establece que se garantizara otro medio de comunicación, Se establece que se garantizara otra forma de contacto entre los menores y demás familiares, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, videos llamadas, redes sociales, etc., bajo la supervisión de su representante o responsable QUINTO: EN CUANTO A PERMISO DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA, Artículo 392 LOPNNA: Autorización de Viajes Fuera del País. Los Niños, Niñas y Adolescentes pueden viajar fuera del País acompañados por ambos Padres o por uno solo de ellos, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre acuerde autorizar cualquier viaje o cambio de residencia de nuestros hijos de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que realice en compañía de su madre o con terceras personas, pudiendo nuestros hijos viajaran dentro y fuera del país acompañado DE LA MADRE O TERCERAS PERSONAS a cualquier país del mundo al que sea permitido hacerlo, a cuyos efecto EL PADRE extiende AUTORIZACION de viajes, amplia y suficiente a todos los efectos legales, pertinentes sin necesidad de ninguna otra autorización más de EL PRESENTE acuerdo de Cesión Voluntaria de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad De igual manera EL PADRE mediante el presente acuerdo autoriza a LA MADRE a realizar trámites relativos a la obtención de pasaporte de nuestros hijos. Renovación y solicitud de prórrogas del mismo, ante cualquier organismo competente tanto en el territorio nacional como internacional, (ante embajadas y consulados) solicitud de visa de Republica Dominicana de otro país o representante o responsable, embajada que así lo requiera ante la autoridad competente, obtención de pasaporte de la comunidad europea, así como la renovación del mismo, además de que autoriza a LA MADRE, para la solicitud y obtención de otra nacionalidad, para nuestros hijos, todo esto en beneficio e interés superior de nuestros hijos, con el fin de garantizar su desarrollo integral. Con este Acuerdo de Cesión Voluntaria de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, concedo a LA MADRE, a favor de nuestros hijos, EL PADRE, cede A LA MADRE autorización absoluta de representación de nuestros menores hijos. de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incluida la custodia, sin limitaciones de espacio y tiempo, se puede colocar tiempo de vigencia, pudiendo tramitar en cualquier Organismo Público y Privado, instituciones educativas, tomar decisiones relacionadas con la atención en materia de la salud, en fin queda autorizada para realizar cualquier actuación que sea necesaria en beneficio de nuestros menores hijos, de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) supra, Ciudadana Juez por todas las razones expuestas y siendo que de la narrativa del presente acuerdo se puede apreciar que se configura el requisito de procedencia del artículo 262 del Código Civil Venezolano y los supuestos establecidos por la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es por el cual solicitamos muy respetuosamente se sirva a HOMOLOGAR el presente CONVENIMIENTO de CESION VOLUNTARIA DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, para LA MADRE ROSANNY DEL VALLE FRANCO MILLAN, a todos los efectos legales y sin limitaciones de ninguna naturaleza, todo de conformidad con lo establecido, en el artículo 8, relacionado, con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (LOPNA) en concordancia con la jurisprudencia sentencia Nº 0410, dictada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, de fecha 17 de mayo de 2018, así como a la aplicación de las normas contenidas en el párrafo segundo del artículo 171,511 y 518 ejusdem.” Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA
NNA/Jesustovar.-