REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000596
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: PILISMAR DEL VALLE SOLORZANO Y LUIS EDUARDO PARDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.767.124 Y V-13.032.478, respectivamente.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 20/06/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos PILISMAR DEL VALLE SOLORZANO Y LUIS EDUARDO PARDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.767.124 Y V-13.032.478, respectivamente, debidamente asistidos por La Abogada en ejercicio CLARA ASTUDILLO ESPAÑA debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 248.347, en beneficio de sus hijas, la adolescente y la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: PRIMERO:DE LA PATRIA POTESTAD: L a ejercerá la madre ciudadana PILISMAR DEL VALLE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-13.767.124, de manera unilateral de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del código civil venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, debiendo ambos continuar cumpliendo con los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguientes de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Con relación a ellos ambos acordamos continuar ejerciéndola. TERCERO: DE LA CUSTODIA: La misma estará a cargo de la ciudadana PILISMAR DEL VALLE SOLORZANO, debiendo ambos tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestras hijas, además vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 parágrafo primero y 358 Ejusdem, de la precitada norma. CUARTO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, el ciudadano LUIS EDUARDO PARDO DIAZ, deberá continuar cumpliendo con esta obligación con sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como lo ha venido cumpliendo, el padre se compromete a entregar mensualmente como obligación de manutención de manera puntual a la madre la cantidad de CIEN DOLARES (100$), dicha cantidad será para sufragar gastos relativos a la alimentación. Adicionalmente ambos padres se comprometen a sufragar los gastos por medicinas, atención médica, dental y clínica si fuera menester, ropa, calzado, colegio (uniformes y demás enceres escolares que exijan los institutos educacionales en un 50% ambos padres. QUINTO: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de visitas abierto que garantice el mejor contacto con sus hijas por medio de llamadas telefónicas, llamadas vía whatsapp, correo electrónico, telegram, Facebook, o cualquier otro medio de comunicación, para una mejor interacción familiar, siempre bajo la supervisión de su madre. Asimismo la madre se compromete y garantiza que las niñas tengan contacto con su padre. SEXTO: PERMISOS AMPLIOS DE VIAJE: Aunque con el presente acuerdo del ejercicio unilateral de la patria potestad, la madre podrá decidir lo que más convenga a favor de las niñas, igualmente el padre autoriza que sus hijas podrán viajar dentro de Venezuela y fuera del país, acompañadas de su madre a cualquier país del mundo, al que sea permitido, sin ninguna limitación, a cuyos efectos el padre extiende AUTORIZACION DE VIAJE, amplia y suficiente a todos los efectos legales pertinentes y sin limitación de tiempo, es decir cualquier país para que nuestras hijas puedan viajar junto a su madre y sin necesidad de ninguna otra autorización del padre. Con este acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad, concedida a la madre a favor de nuestras hijas, el padre cede a la madre autorización absoluta de representación de sus hijas, incluida la custodia, sin limitaciones de espacio y tiempo, pudiendo tramitar en Venezuela y cualquier país del mundo permiso de residencia, ante las autoridades competentes, realizar gestión y diligencias en cualquier organismo público y privado, tomar decisiones relacionadas con la atención en materia de salud, la representación de nuestras hijas por ante embajadas, consulados, autoridades de migración y extranjería, sean nacionales o internacionales, así como también por ante instituciones educativas, colegios donde las niñas cursen estudios, en fin queda la madre autorizada ampliamente para realizar cualquier actuación que sea necesaria en beneficio de nuestras hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”. Vista la manifestación de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiséis (26) día del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NERMAR NARVAEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
NJNA/MiriannaMilone.-
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