REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000620
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ROSANNY SAMADY ALMEA ORTIZ Y LUIS FERNANDO MILLAN RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-30.517.583 y V- 26.789.589, la primera con pasaporte venezolano Nº187522577 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal decimo tercera del ministerio publico, especial de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 26/06/2024
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: ROSANNY SAMADY ALMEA ORTIZ Y LUIS FERNANDO MILLAN RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-30.517.583 y V- 26.789.589, la primera con pasaporte venezolano Nº187522577, debidamente asistidos por LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal decimo tercera del ministerio publico, especial de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el articulo 518 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . El cual copiado textualmente dice así: El padre manifiesta que autoriza suficientemente a la ciudadana ROSANNY SAMADY ALMEA ORTIZ (MADRE) quien es la madre de sus hijos, para que viaje fuera del territorio nacional a la República de El Salvador el día: 30 de junio del 2024, mediante el itinerario: Aerolinea Copa Airlines, numero de boletos 2302186474907 y 2302186474906, Salida Domingo Jun 30 2024, 06:34 AM Aeropuerto Internacional de Maiquetía, llegada junio 30, 2024 a las 08:00 AM Aeropuerto Internacional de Panamá City Vuelo 73G Conexión: del Aeropuerto Internacional de Panamá saliendo el mismo día a las 11:40 AM, y llegando a las 12:49 PM al Aeropuerto Internacional de San Salvador en la República de El Salvador Vuelo 738, posteriormente retorna el dia 4 de julio del Aeropuerto Internacional de San Salvador en la República de El Salvador saliendo a las 01:46 PM llegando al aeropuerto internacional de Panamá City a las 04:57 PM vuelo 738 y del aeropuerto internacional de Panamá City al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Saliendo a las 06:52 PM Llegando a las 10:13 PM Vuelo 73G, con motivo de tramitación del documento legal correspondiente al niño, sujeto a modificación de retorno y cambio de vuelos, pudiendo cambiar y establecer posteriormente su domicilio en cualquier otro país ya que tramitara Visa y Parole Humanitario para EEUU. En virtud de lo antes expuesto, ambos padres solicitan sea homologado el presente convenio por el órgano jurisdiccional a los fines de que surta sus efectos legales, Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán comparecer por ante este tribunal una vez retornen al país a los fines de corroborar el estado de salud y cuidados de los niños de marras y verificar su regreso a Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. NERMAR NARVAEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
NN/Anthony.-
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