REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000488
Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: DULCE KARLENIS TORRES QUILARQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.343.573, y EDWARD KEENT BARRIOS MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.716.334, respectivamente.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 23/05/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, presentado por los ciudadanos DULCE KARLENIS TORRES QUILARQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.343.573, y EDWARD KEENT BARRIOS MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.716.334, respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EGRIS LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula N° 74.841, los cuales acordaron CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Acta de Nacimiento Nº 1356, Folio Nº 106, Año 2013, emitida por el Registro Civil de Municipio Juan Antonio Sotillo, en consecuencia esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Homologación De Cesión Del Ejercicio Unilateral De La Patria Potestad Temporal el cual quedo redactado en los siguientes términos: PRIMERO: Es el caso, ciudadana Juez, que en fecha próxima, DULCE KARLENIS TORRES QUILARQUE, viajará junto a nuestro precitado hijo, a Grecia, Atenas, por asuntos laborales por un tiempo de un (01) año aproximadamente; y a los fines de garantizarle el gozo pleno de los Derechos y Garantías a nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por medio de la presente, nos vemos en la imperiosa necesidad de acudir a esta instancia para solicitar se declare EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a su madre DULCE KARLENIS TORRES QUILARQUE. Así mismo hemos acordado que yo, EDWARD KEENT BARRIOS MENDOZA, continuaré cumpliendo con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN cancelando, tal como lo he venido haciendo, la cantidad de CINCUENTA DÓLARES ($ 50,00), mensualmente, de igual forma continuaré cancelando los gastos médicos, vestimenta y zapatos, educación y demás asuntos concernientes a la salud y apoyo moral de mi hijo. De igual forma, considerando que es importante para el desarrollo integral del niño, el contacto permanente con su papá, para alcanzar su sano crecimiento, hemos convenido en un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA AMPLIO, a fin de garantizar el derecho de nuestro hijo de tener contacto directo con el padre, sin más restricciones que los límites impuestos por el respeto a la moral y buenas costumbres. En consecuencia la Madre, ciudadana DULCE KARLENIS TORRES QUILARQUE, en el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, podrá ejercer de manera unilateral y eficaz tanto la responsabilidad de crianza como la patria potestad de nuestro hijo, lo representará en todo lo relacionado con sus vacunas, consultas medicas, aplicación de tratamientos médicos. De igual forma queda facultada para efectuar las tramitaciones necesarias para la obtención de documentos de identidad, obtención/renovación de pasaporte, gestionar Visa, copias certificadas de Acta de Nacimiento, Apostilla y Legalización de todo tipo de documentos, ante cualquier Autoridad, tanto nacional como extranjera, permisos de viajes dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, estando igualmente facultada para viajar con mi hijo, y en caso de que la empresa prestataria de servicio y transporte de pasajero, sea por vía terrestre, marítima, fluvial o aérea, que por casos de fuerza mayor o hecho fortuito se viera en la necesidad de reprogramar viajes de salida del país, puedan abordar el viaje reprogramado, inclusive comprar boletos de otra empresa, pudiendo trasladarse a cualquier parte dentro o fuera del país, realizando todos los trámites legales que se ameriten, así como atender cualquier situación jurídica, procedimientos judiciales y/o administrativos, en todas las instancias y de cualquier orden donde se vea involucrado nuestro hijo, y en general para que realice todas aquellas gestiones y actuaciones que yo mismo realizaría para la mejor defensa de los derechos e intereses de nuestro hijo. Todo ello por el Interés Superior del niño, consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, quedando plenamente establecido que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas mas no taxativas. Es todo”.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
NNA/Nigledys’castro.
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