REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000868
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA.
SOLICITANTE: ELVIA DEL CARMEN PERDOMO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.278.923, y numero de pasaporte Nº 169523228.-
ABOGADO ASISTENTE: ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 61.350.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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FECHA DE ENTRADA: 14/05/2024
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA, presentada por la ciudadana ELVIA DEL CARMEN PERDOMO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.278.923, y numero de pasaporte Nº 169523228, actuando en nombre y representante de mi hija la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Con pasaporte Nº 169523370, según consta en Acta de Nacimiento Nro. 124, Tomo I, Año 2009 del Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el ipsa bajo el Nº 61.350, siendo su padre el ciudadano CESAR ANTONIO ALVARADO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.829.614, domiciliado en 2959 SW 135th Ave Miramar en el Estado de la Florida en Estados Unidos de América, código postal 33027, numero de teléfono 786.857.3500. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia de la ciudadana ELVIA DEL CARMEN PERDOMO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.278.923, y numero de pasaporte Nº 169523228, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el ipsa bajo el Nº 61.350. Asimismo la presencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana ELVIA DEL CARMEN PERDOMO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.278.923, y numero de pasaporte Nº 169523228, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el ipsa bajo el Nº 61.350, la cual expone:“…Ratifico la solicitud realizada en fecha 14/05/2024, a los fines de que se declare con lugar la solicitud de Autorización de Viaje para Residenciarse en el Extranjero, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con pasaporte Nº 169523370, según consta en Acta de Nacimiento Nro. 124, Tomo I, Año 2009 del Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y el padre está en conocimiento de la misma, y solicito sea contactado por video llamada para que de su consentimiento. Es todo….”.Es todo Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a través de Nro de teléfono 786.857.3500, con el ciudadano CESAR ANTONIO ALVARADO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.829.614, quien manifestó ser el padre de la adolescente de marras, mostró su cedula de identidad original, documento personal que lo identificara al momento de la llamada, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Autorización de Viaje para Residenciarse conmigo en los Estados Unidos, específicamente en el Estado de Florida, presentado por la ciudadana ELVIA DEL CARMEN PERDOMO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.278.923, y numero de pasaporte Nº 169523228, a favor de nuestra hija la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Es todo.”. Seguidamente este Tribunal le concede la palabra a la Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Publico, y expone: “Estoy de acuerdo en la presente solicitud por cuanto cumple con los requisitos de ley. Es todo. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA, presentada por la ciudadana ELVIA DEL CARMEN PERDOMO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.278.923, y numero de pasaporte Nº 169523228, actuando en nombre y representante de la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Con pasaporte Nº 169523370, según consta en Acta de Nacimiento Nro. 124, Tomo I, Año 2009, del Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 61.350, siendo su padre el ciudadano CESAR ANTONIO ALVARADO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.829.614, domiciliado en 2959 SW 135th Ave Miramar en el Estado de la Florida en Estados Unidos de América, código postal 33027, numero de teléfono 786.857.3500. SEGUNDO: SE AUTORIZA EL VIAJE, a favor de la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con pasaporte Nº 169523370, según consta en Acta de Nacimiento Nro. 124, Tomo I, Año 2009, del Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, quien viajara en compañía de su madre la ciudadana ELVIA DEL CARMEN PERDOMO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.278.923, y numero de pasaporte Nº 169523228, el cual viajaran bajo la modalidad del proceso de Parole Venezolano, identificados bajo los números 234151664 y 234151663, con SALIDA: En fecha 10 de Junio de 2024 se trasladara por vía aérea desde la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui hasta la ciudad de Panamá, en Panamá pasaje ticket 2302185887511 y ticket 2302185887510 ( Aeropuerto internacional de Tocumen) por la línea aérea: COPA AIRLINES, HORA SALIDA: 03:23pm- HORA LLEGADA 05:02pm, Vuelo Nº CM 329, donde permanecerá por un periodo aproximado de cuatro (04) horas, para tomar luego el vuelo con destino a la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, por la línea Aérea Copa Airlines, hora salida- 09:23pm y hora llegada: 01:31am, vuelo Nº CM 432; ticket 2307035994373 y ticket 2307035994372. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el niño no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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