REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000879
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: ROBERT ANTONIO DIAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.278.505.-
ABOGADO ASISTENTE: AURA MERCEDES CELIS y YOLY ZAPATA PEREZ
LA NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 16/05/2024.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, y los recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano ROBERT ANTONIO DIAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.278.505, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio AURA MERCEDES CELIS y YOLY ZAPATA PEREZ, Inscritas en el Ipsa bajo los números 87.425 y 87.454, respectivamente, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana GLESIUSKA JOSE DE SOUSA TIAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.363.437, actualmente residenciada en México, específicamente en la Purísima del rincón, privada colinas del Carmen, calle colinas de Lourdes, casa # 114, San Francisco del Rincón Guanajuato, México, es por lo que solicito se fije la audiencia para que realicen la video-llamada respectiva, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior de nuestra hija, solicito se le AUTORICE a la misma para que ejerza de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD de nuestra hija. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia del ciudadano ROBERT ANTONIO DIAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.278.505, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio AURA MERCEDES CELIS y YOLY ZAPATA PEREZ, Inscritas en el Ipsa bajo los números 87.425 y 87.454, respectivamente. Asimismo la presencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a el ciudadano ROBERT ANTONIO DIAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.278.505,, cual expone:“…Ratifico la solicitud realizada en fecha 16-05-2024 a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se le Autorice a la madre GLESIUSKA JOSE DE SOUSA TIAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.363.437 a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, de nuestra hija la niña de marras, quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que la madre como progenitora GLESIUSKA JOSE DE SOUSA TIAPA quedo con custodia de nuestra menor hija y siendo que actualmente tenemos residencias separadas, tomando en cuenta que la madre conjuntamente con mi menor hija se encuentran domiciliadas en México, específicamente en la Purísima del rincón, privada colinas del Carmen, calle colinas de Lourdes, casa # 114, San Francisco del Rincón Guanajuato, México, es por ello, que he decidido voluntariamente que la madre de mi menor hija EJERZA DE MANERA UNILATERAL EL ATRIBUTO DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA, a fin de que pueda ejecutar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vía jurídica de nuestra hija, pudiendo resolver las eventualidades y requerimientos ante la ausencia del padre; y tomar decisiones ante casos médicos que requieran de mi autorización, tramitar documentos importantes (cédula de identidad, pasaporte, visa, entre otros), realizar viajes a cualquier país, cambiar la residencia de mi menor hija; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere la autorización de ambos padres, ello con el fin de poder mantener la convivencia familiar tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). en cuanto a las instituciones familiares acordamos lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA de la niña CELINA ANTONELLA DIAZ DE SOUSA, venezolana, de seis (6) años y ocho (8) meses de edad, hemos decidido que a partir de la presente fecha, será ejercida por su progenitora, la ciudadana GLESIUSKA JOSE DE SOUSA TIAPA, ya identificada, a fin de que pueda ejecutar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vía jurídica de la menor, pudiendo resolver las eventualidades y requerimientos ante la ausencia del padre; y tomar decisiones ante casos médicos que requieran de su autorización, tramitar documentos importantes (cédula de identidad, pasaporte, visa, entre otros), realizar viajes a cualquier país, cambiar la residencia de la niña, que considere necesaria; con el fin de poder mantener la convivencia familiar, tal como lo establece el artículo 27 de la LOPNNA, se deja claro ante usted ciudadana Jueza, que con ello el padre no está renunciando a las instituciones familiares, a su obligación de manutención, por el contrario, con ello se pretende garantizar amparo material, espiritual y físico del menor; ello en virtud de que el ciudadano ROBERT ANTONIO DIAZ CASTILLO, ya identificado, por las razones arriba expuestas, decidió CEDER EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, ya que la progenitora y mi menor hija se encuentran domiciliadas en la Purísima del rincón, privada colinas del Carmen, calle colinas de Lourdes, casa # 114, San Francisco del Rincón Guanajuato, México, ubicable a través del número telefónico +524778546876 con aplicación WhatsApp y correo electrónico Glesiuskdesousa@gmail.com. Acordando la madre el contacto amplió con el mencionado niño, para con su señor padre; así como el padre para con su menor hija. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, hemos decidido que la misma estará bajo la total responsabilidad del padre, quien se compromete a sufragar la misma, entregando la cantidad de Cien Dólares Estadounidenses (USD 100,00) mensuales, o su equivalencia en bolívares de acuerdo a la tasa establecida en el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual hará en forma continua y adelantada y será depositada los primeros cinco (5) días de cada mes en la siguiente cuenta bancaria 0102-0682-1800-0006-2514 del Banco de Venezuela a nombre de la tía de la menor, ciudadana Damaris Micaela Tiapa Sifontes, cédula de identidad Nro. V-8.274.640, dicho monto se corresponde a los gastos de alimentación, gastos escolares, deporte y recreación, gastos médicos y medicinas. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se propone que el mismo sea abierto, que el padre mantenga un contacto permanente con su hija, a través de medios de comunicación pertinentes como son: Correo Electrónico, Whatsapp y redes sociales, ante las eventualidades que se presenten. El régimen de convivencia lo mantendremos a través de la distancia confiando siempre en la buena fe. CUARTO: Ambos progenitores, nos comprometemos a cumplir lo aquí convenido, en beneficio e interés de nuestra menor hija, para contribuir con el desarrollo integral con prioridad absoluta..”. Es todo Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la ciudadana GLESIUSKA JOSE DE SOUSA TIAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.363.437, actualmente residenciada en México, específicamente en la Purísima del rincón, privada colinas del Carmen, calle colinas de Lourdes, casa # 114, San Francisco del Rincón Guanajuato, México, Teléfono +52778546876 , y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,...quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se me conceda y se me autorice el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de mi hija, por cuanto la niña se encuentra junto a mi persona y así poder tener la representación de mi hija, en lo referente a trámite de pasaporte, visa, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de ella.. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercera (E ) de la Fiscalía Decimo Quinto del Ministerio Publico, quien expone: “… Manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley…. Es todo. ”; En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por el ciudadano ROBERT ANTONIO DIAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.278.505, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio AURA MERCEDES CELIS y YOLY ZAPATA PEREZ, Inscritas en el Ipsa bajo los números 87.425 y 87.454, respectivamente, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana GLESIUSKA JOSE DE SOUSA TIAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.363.437, actualmente residenciada en México, específicamente en la Purísima del rincón, privada colinas del Carmen, calle colinas de Lourdes, casa # 114, San Francisco del Rincón Guanajuato, México, TLF +524778546876. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a la ciudadana GLESIUSKA JOSE DE SOUSA TIAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.363.437, actualmente residenciada en México, específicamente en la Purísima del rincón, privada colinas del Carmen, calle colinas de Lourdes, casa # 114, San Francisco del Rincón Guanajuato, México, TLF +524778546876, quien actualmente se encuentra residenciada junto con la niña en México, específicamente en la Purísima del rincón, privada colinas del Carmen, calle colinas de Lourdes, casa # 114, San Francisco del Rincón Guanajuato, México, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la madre de la niña de autos, para que pueda representar a su hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, Visa y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes, tanto públicos como privados, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Seis (06) días del mes de junio del años dos mil veinticuatro(2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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