REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-000746
DILCIA XIOMARA ISTURIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.299.248

DEFENSOR PUBLICO: MANUEL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.180

MOTIVO: SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana DILCIA XIOMARA ISTURIZ, debidamente asistido por el defensor público MANUEL SILVA, plenamente identificados, mediante el cual solicita se le otorgue Justificativo de testigos, para los fines legales que le concierne como lo es la posesión de unas bienhechurías.
En fecha 17 de Mayo de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 17 de Marzo de 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se acordó fijar oportunidad para la evacuación de los testigos, para el día Martes 04/06/2024 a las 10:00 AM.
En fecha 10 de Junio de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse MARIA ELENA MARQUEZ REYES y YUSBELI DEL VALLE VENALES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.090.979 y V-16.509.086, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana MARIA ELENA MARQUEZ REYES, quien respondió Al Primer Particular: Si la conozco tengo 24 años de amistad con ella Segundo Particular: Si me consta que ella posee dicho inmueble - Al Tercer Particular:. Si me consta que aun esta habitando en dicho inmueble y la ciudadana YUSBELI DEL VALLE VENALES, quien respondió: Al Primer Particular: Si la conozco ya que trabajamos juntas en una escuela.- Segundo Particular: Si me consta que ella posee dicha vivienda, Al Tercer Particular: Si me consta.; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA

Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos MARIA ELENA MARQUEZ REYES y YUSBELI DEL VALLE VENALES, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha diez (10) de Junio de 2024, a tal efecto y de conformidad con el Articulo 937 el cual establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros” es por ello que tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de la solicitante. Así se establece.

III
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar la presente SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, a la ciudadana DILCIA XIOMARA ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.299.248, que para fines legales que le concierne como lo es dejar constancia sobre la posesión de unas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.