REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, tres (03) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165º
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-000347
SOLICITANTE (S): NINOSCA CELINA VALLENILLA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.289.641
DEFENSOR PUBLICO: BRAYHAN VILLEGAS SOTELDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 310.321.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana NINOSCA CELINA VALLENILLA LOPEZ y recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 12-03-2024, debidamente asistida por el defensor público BRAYHAN VILLEGAS SOTELDO, plenamente identificados, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui con una medida de terreno de trescientos veintitrés metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (323,80 Mts) y un área de construcción de ciento cincuenta y cuatro metros con nueve centímetros cuadrados (154,09 Mts) .
En fecha 13 de Marzo de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 20 de Marzo de 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 30 de mayo de 2024, se recibió las resultas de Inspección realizada por la Dirección de Catastro Municipal el cual la misma es agregada a los autos.
En fecha 03 de Junio de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse ARIANNA CAROLINA VOLCAN RAMIREZ y YDIS YANETH YANEZ FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.453.345 y V-13.017.150, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana ARIANNA CAROLINA VOLCAN RAMIREZ, quien respondió Al Primer Particular: Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años .- Segundo Particular: Si se y me consta.- Al Tercer Particular: Si me consta.- Y a la ciudadana YDIS YANEH YANEZ FAJARDO quien respondió: Al Primer Particular: Si la conozco tenemos varios años de amistad.- Segundo Particular: Si se y me consta que es dueña de dicha propiedad y está ubicada en la dirección señalada.- Al Tercer Particular: Si me consta; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle Francisco de Miranda, casa Nº 158, Sector Malvinas II, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui (…); he construido a mis solas y únicas expensas una vivienda principal construida sobre una parcela de terreno, que mide trescientos veintitrés metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (323,80 Mts) y un área de construcción de ciento cincuenta y cuatro metros con nueve centímetros cuadrados (154,09 Mts) cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: Con casa de Nelly Gimenez, midiendo veintidós metros con noventa centímetros (22,90 Mts), SUR: Con casa de Cali Camacho, midiendo veintidós metros con noventa centímetros (22,90 Mts) ESTE: Con la ciudadana Rosa Garcia, midiendo catorce metros con treinta centímetros (14,30 Mts) y OESTE: Con la calle Francisco de Miranda que es su frente, midiendo trece metros con noventa y ocho centímetros (13,98 Mts) la misma, consta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, una (1) sala comedor, un (1) porche, un (1) comedor y un (1) lavandero (…) con un valor total de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS. (6.000,00 $)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana NINOSCA CELINA VALLENILLA LOPEZ, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, la cual se encuentra ubicada en la Calle Francisco de Miranda, casa Nº 158, Sector Malvinas II, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos ARIANNA CAROLINA VOLCAN RAMIREZ y YDIS YANETH YANEZ FAJARDO, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha nueve (03) de Junio de 2024, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, a la ciudadana NINOSCA CELINA VALLENILLA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.289.641, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno ubicada en la Calle Francisco de Miranda, casa Nº 158, Sector Malvinas II, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
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