REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ATHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Aragua de Barcelona Diecinueve (19) de Junio del año 2.024.
213º y 165º

COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES: MARLENIS BEATRIZ HERNANDEZ BELLORIN y JHONNY RAFAEL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.819.808 y V-11.747.892 respectivamente, teléfonos 0416.304.97.19 y 0412.858.28.52, actualmente domiciliados la primera en la Calle 23 de Enero, casa s-n., Sector 23 de Enero Santa Ana Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui y el segundo en la Calle La Rosa, casa s-n., Sector Flores 1 Santa Ana Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui.-

DEFENSORA PUBLICA: ANA MARRERO, inscrita en el I.P.S.A Bajo el número 110.485, correo electrónico: adanielamarrero@gmail.com.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 2024-CAUSA-000078

En fecha En fecha 10-06-2024, Correspondiéndole por distribución a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, Formulados por los ciudadanos: MARLENIS BEATRIZ HERNANDEZ BELLORIN y JHONNY RAFAEL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.819.808 y V-11.747.892 respectivamente, teléfonos 0416.304.97.19 y 0412.858.28.52, actualmente domiciliados la primera en la Calle 23 de Enero, casa s-n., Sector 23 de Enero Santa Ana Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui y el segundo en la Calle La Rosa, casa s-n., Sector Flores 1 Santa Ana Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui. Debidamente Asistidos en este acto por la Defensora Publica: ANA MARRERO, inscrita en el I.P.S.A Bajo el número 110.485, correo electrónico: adanielamarrero@gmail.com. con fundamento a lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil ; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal en virtud de sorteo efectuado en fecha 10-06-2024. Este Tribunal admite la presente Causa en fecha 13-06-2024, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa en la Ley.-

Este Tribunal observa que las partes alegan en la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO lo siguiente: En fecha Ocho (08) de Agosto del año (1990), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, según Acta de matrimonio distinguida con el Nº 26, Folio Nº56 y 57, Tomo I; año 1990, que anexo al presente escrito marcada con la letra “A”. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Cementerio, casa s/n., Sector Casco Central Santa Ana Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui, en donde habitaron hasta que interrumpieron su vida conyugal desde el 12 de Agosto del año 1992, y hasta la fecha no la han reanudado, habiendo transcurrido más de treinta y dos (32) años habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, motivo por el cual solicitan que previo el cumplimiento de los requisitos legales, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. Que de dicha unión conyugal procreamos un (01) hijo que lleva por nombre ARIANNI DE LOS ANGELES BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.710.005 y No adquirieron bienes por lo tanto no existen gananciales en la comunidad conyugal que repartir.

Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se expresó lo siguiente:

“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. .(…).

El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges
y por divorcio. (…).

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 02, 26, 49 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ningún justificación válida para impedir el divorcio.

Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
1) Que las Partes, fundamentaron su solicitud de Divorcio en el mutuo consentimiento, en lo previsto en el artículo 184 y 185 del Código Civil, en atención a lo establecido en la sentencias vinculante Nº 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de 2015, concatenado con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y con la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que otorga competencia a los Juzgado de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes.

2) Que actualmente ambos solicitantes se encuentran domiciliados en Santa Ana, Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui. Que las partes consignaron como documento fundamental Acta de Matrimonio, que reposa en los archivos por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Santa Ana Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, según Acta de matrimonio distinguida con el Nº 26, Folio Nº 56 y 57, Tomo I año 1990, en fecha Ocho (08) de Agosto del año (1990), de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos: MARLENIS BEATRIZ HERNANDEZ BELLORIN y JHONNY RAFAEL BLANCO ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-

Examinada exhaustivamente la solicitud y las pruebas aportadas en autos, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos establecidos en la Ley, declaro procedente en Derecho la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento. Y así se declara.

D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la Causa de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos: MARLENIS BEATRIZ HERNANDEZ BELLORIN y JHONNY RAFAEL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.819.808 y V-11.747.892 respectivamente, teléfonos 0416.304.97.19 y 0412.858.28.52, actualmente domiciliados la primera en la Calle 23 de Enero, casa s/n., Sector 23 de Enero Santa Ana Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui y el segundo en la Calle La Rosa, casa s/n., Sector Flores 1 Santa Ana Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui. Debidamente Asistidos en este acto por la Defensora Publica: ANA MARRERO, inscrita en el I.P.S.A Bajo el número 110.485, correo electrónico: adanielamarrero@gmail.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 y 185 del Código Civil vigente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha Ocho (08) de Agosto del año (1990), por los ciudadanos: MARLENIS BEATRIZ HERNANDEZ BELLORIN y JHONNY RAFAEL BLANCO anteriormente identificados. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la ejecución de esta sentencia y se acuerda expedir Cinco (05) copias certificadas de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a los Organismos correspondientes. Así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y LÍBRESE OFICIO incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Aragua de Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes Junio del año (2.024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El JUEZ


ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO(fdo).
EL SECRETARIO


ABG. MARCOS GUZMAN SILVA(fdo).

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ---------------
EL SECRETARIO


ABG. MARCOS GUZMAN SILVA(fdo).
.
EXP:2024-CAUSA-000078
MPM/tmm