REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-H-2023-000024
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL CHAGUAN RODRIGUEZ y YUCLENIS DEL VALLE MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.905.342 y V-12.572.273
ABIGADO ASISTENTE: NIEVES PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.683
LA ADOLESCENTE Y EL NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
FECHA DE INGRESO: 24/11/2023.
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y los recaudos que la acompañan, presentados por la ciudadana presentado por los ciudadanos JOSE RAFAEL CHAGUAN RODRIGUEZ y YUCLENIS DEL VALLE MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.905.342 y V-12.572.273, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NIEVES PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.683; en consecuencia esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda agregar a los autos respectivos a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así: “…..Hemos convenido en celebrar una transacción, como en efecto celebra en este acto; la cual se regirá por lo siguiente: “Ambos expresamente temamos la determinación de llevar a cabo la partición amigable del bien habido durante nuestra sociedad conyugal, y que tuvimos durante 12 años. Cumplidas como fueron todas la conversaciones y acuerdos inherentes a la materia. Acordamos materializar esa partición, de la siguiente manera: Primero: el inmueble constituido por el apartamento Nº PB-A, situado en la Planta Baja, del Edificio Residencial los Mangles, Ubicado en la Calle Bella Vista, de la Urbanización Caribe, de la ciudad de Puerto la Cruz, Parroquia Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, y el cual fue adquirido en fecha 25 de marzo de 2011, según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Registro Nº 2011.317, Asiento Registral Nº 1, Matrícula Nº 231.2.13.2.1298 valorado en QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 582.231,90), el cual fue vendido de mutuo acuerdo por los exponentes, a los ciudadanos JOSE RAFAEL CHAGUAN RODRIGUEZ y YUCLENIS DEL VALLE MEDINA RODRIGUEZ, según se puede evidencia en Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Registro Nº 2011.317, Asiento Registral Nº 4 del inmueble Matriculado con el Nº 231.2.13.2.1298 del cual. Segundo: con la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 582.231,90) obtenidos por la venta del bien inmueble tipo Apartamento previamente identificado, el exponente, el ciudadano JOSE RAFAEL CHAGUAN RODRIGUEZ, acepta y declara que el 50% que le corresponde por derecho sobre el dinero, se los cede a sus menores hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, asimismo ambos exponentes, los ciudadanos JOSE RAFAEL CHAGUAN RODRIGUEZ y YUCLENIS DEL VALLE MEDINA RODRIGUEZ, aceptan y declaran, de mutuo acuerdo que se proceda a comprar un inmueble tipo Apartamento, el cual se protocolizara de la forma siguiente: EN CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA PORPIEDAD DEL INMUEBLE a nombre de la ciudadana YUCLENIS DEL VALLE MEDINA RODRIGUEZ y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) RESTANTE DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE a nombre de los menores GÉNESIS DE LOS ANGELES CHAGUAN MEDINA y DAVID JOSUE CHAGUAN MEDINA. Dado que no existe otros bienes materiales, apreciables en dinero, que pueda ser objeto de esta partición amigable, hemos acordado que con la presente quedan legalmente y completamente divididos los bienes que conforman nuestra comunidad conyugal, en el entendido de que con lo aquí decidido queda resuelta la materia de los bienes emergente de nuestro divorcio, y, en tal sentido expresamos que no tenemos en el presente, ni en lo futuro nada que reclamarnos por ningún otro concepto.” Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. SULEIMA PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
SPG/Jesustovar.-
|