REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001016
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.
SOLICITANTE: ANA TERESA ACOSTA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.695.342, Nro. De pasaporte 168348130, Nro. De visa norteamericana Nro. K6230208.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN LUIS MALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-27.949.212, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 320.314.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INGRESO: 05/06/2024

Vistos y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana ANA TERESA ACOSTA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.695.342, Nro. De pasaporte 168348130, Nro. De visa norteamericana Nro. K6230208, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN LUIS MALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-27.949.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.314, de este domicilio a favor de su nieta la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Nro. De pasaporte 179929678, Nro. De visa norteamericana Nro. K6230207, de actualmente trece (13) años de edad, nacida en fecha 04/09/2010, hija de la ciudadana ANNYS CAROLINA SALAZAR ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.703.622, con número de teléfono +1 (267) 3461093, se ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Ahora bien por cuanto este Tribunal observa que la ciudadana ANA TERESA ACOSTA DE SALAZAR, antes identificada, en uso de sus Atribuciones en virtud de la representación esta otorgada mediante Sentencia Definitiva de fecha 25/01/2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra Definitivamente firme, se declaró con lugar la demanda de Colocación Familiar en la modalidad de Familia extendida incoada por la referida ciudadana en su carácter de abuela materna, y en ocasión a la solicitud de autorización de viaje se observa que la parte solicitante tiene cualidad y facultades de representación para intentarlo, a los fines de autorizar a la adolescente de marras para que viaje en compañía su abuela ciudadana ANA TERESA ACOSTA DE SALAZAR, antes identificada, por motivo de recreación y que la adolescente se encuentre con su madre quien se encuentra residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica, según el siguiente itinerario: IDA: el dia 14/06/2024, desde BARCELONA, ANZOATEGUI, VENEZUELA, hasta CARACAS, VENEZUELA, por la aerolínea AVIOR AIRLINES, Vuelo Nro. 9V041, seguidamente desde el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía, ciudad de CARACAS, VENEZUELA, hasta PANAMA, PANAMA, por la aerolínea COPA AIRLINES, Vuelo Nro. CM 225, para luego tomar un vuelo ese mismo día desde PANAMA, PANAMA, hasta SANTA DOMINGO, REPUBLICA DOMINICANA, por la aerolínea COPA AIRLINES, Vuelo Nro. CM 268, posteriormente el día 15/06/2024, desde SANTO DOMINGO, REPUBLICA DOMINICANA, hasta ORLANDO, ESTADOS UNIDOS, por la aerolínea SPIRIT, Vuelo Nro. NK1568, y por ultimo desde ORLANDO, ESTADOS UNIDOS, hasta ATLANTA, GEORGIA, ESTADOS UNIDOS, por la aerolínea SPIRIT, Vuelo Nro. NK2062; con FECHA DE RETORNO el 10/09/2024, desde ATLANTA, GEORGIA, ESTADOS UNIDOS, hasta FORT LAUDERDALE, ESTADOS UNIDOS, por la aerolínea SPIRIT, Vuelo Nro. NK1079, luego desde FORT LAUDERDALE, ESTADOS UNIDOS, hasta SANTO DOMINGO, REPUBLICA DOMINICANA, por la aerolínea SPIRIT, Vuelo Nro. NK145, posteriormente el día 11/09/2024, desde SANTA DOMINGO, REPUBLICA DOMINICANA, hasta PANAMA, PANAMA, por la aerolínea COPA AIRLINES, Vuelo Nro. CM 108, por ultimo desde PANAMA, PANAMA, hasta el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía, ciudad de CARACAS, VENEZUELA, por la aerolínea COPA AIRLINES, Vuelo Nro. CM 224. Es por lo que en consecuencia esta Jueza en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente de marras y en aras de la garantía de su derecho libre tránsito y tener momentos de descanso, recreación y esparcimiento, de conformidad con el Articulo 63 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes es por lo que; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda; PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana ANA TERESA ACOSTA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.695.342, Nro. De pasaporte 168348130, Nro. De visa norteamericana Nro. K6230208, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN LUIS MALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-27.949.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.314, de este domicilio a favor de su nieta la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Nro. De pasaporte 179929678, Nro. De visa norteamericana Nro. K6230207, de actualmente trece (13) años de edad, nacida en fecha 04/09/2010. SEGUNDO: Se AUTORIZA JUDICIALMENTE EL VIAJE a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Nro. De pasaporte 179929678, Nro. De visa norteamericana Nro. K6230207, de actualmente trece (13) años de edad, nacida en fecha 04/09/2010, quien viajara en compañía de su abuela materna ciudadana ANA TERESA ACOSTA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.695.342, Nro. De pasaporte 168348130, Nro. De visa norteamericana Nro. K6230208, bajo los parámetros del itinerario anteriormente descrito, y cuya estadía será en la siguiente dirección: 330 Arrowhead Blvd. Apto 18E, Jonesboro 30236, Atlanta Georgia, Estados Unidos de Norteamérica, residencia actual de la ciudadana ANNYS CAROLINA SALAZAR ACOSTA. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito la adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE.-
Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ