REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-J-2022-000181

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: IDAURI AURELI CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.222.775, domiciliada en la Av. II, Tronconal III, Boyacá, Vereda 59, Calle Principal nro. 12, de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui,.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Tercera de Protección Abog. MARTHA AGUILERA.-
NOTIFICADO: ANGEL RAMON BLANCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.852.545, domiciliado en la Urbanización, Boyacá III, Av. 2, Sector 2, Vereda 52, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
HIJAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 15/11/2022.-


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana: IDAURI AURELI CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.222.775, domiciliada en la Av. II, Tronconal III, Boyacá, Vereda 59, Calle Principal nro. 12, de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera de Protección Abog. MARTHA AGUILERA, en contra del ciudadano ANGEL RAMON BLANCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.852.545, domiciliado en la Urbanización, Boyacá III, Av. 2, Sector 2, Vereda 52, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrados sus hijas la adolescente y niña que llevan por nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, se deja constancia de la comparecencia personal de la solicitante ciudadana IDAURI AURELI CALZADILLA, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera de Protección Abog. MARTHA AGUILERA, así mismo se deja constancia de la incomparecencia personal de la parte demandada debidamente notificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Decima Quinta Encargada del Ministerio Público ABG. LORYANA DECENA RAMIREZ, debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. ROSSMARY LOPEZ. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene la solicitante, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de sus partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud, y sea declara Con Lugar en su definitiva, asimismo solicito sea homologado las instituciones familiares establecidas en el libelo de la presente solicitud. Es todo”. En ese propósito, comprobado como ha sido la intención inequívoca de la solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de las hijas procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana: IDAURI AURELI CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.222.775, domiciliada en la Av. II, Tronconal III, Boyacá, Vereda 59, Calle Principal nro. 12, de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera de Protección Abog. MARTHA AGUILERA, en contra del ciudadano ANGEL RAMON BLANCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.852.545, domiciliado en la Urbanización, Boyacá III, Av. 2, Sector 2, Vereda 52, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrados sus hijas la adolescente y niña que llevan por nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Acta N° 33, Tomo I del año 2007. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por las partes en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. CUARTO: Se RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte deja constancia que la parte manifiesta que no poseen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los doce (12) días del mes de Junio del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. ROSSMARY LOPEZ AVILA.


EL SECRETARIO,


ABG. TOMAS GUZMAN.