REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000527
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ORGANISMO: Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTES: YESIKA GABRIELA CONA SUCRE Y NELSON JOSE GONZALEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-20.714.060 y V22.854.810.
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 05/06/2024
La suscrita Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. ROSSMARY LOPEZ se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución; Vista la revisión de la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, proveniente de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos YESIKA GABRIELA CONA SUCRE Y NELSON JOSE GONZALEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-20.714.060 y V22.854.810., en beneficio de la niña
(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrados su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así: “Comparezco ante ésta dependencia Fiscal a los fines de ceder voluntariamente el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como consta en Acta de nacimiento Numero 077, Folio 077, de fecha 30.08.2021, emitida por el Registro civil y Electoral del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en la madre de mi hija la ciudadana antes mencionada, esto debido a que me voy del país a la República de Uruguay el día 25.06.2024 vía Carretera hasta Santa Elena del Guiaren, luego en Avión de Boa vista, Numero de Ticket 1272115671499, de la agencia de viajes GOL, hora de salida: 02:45AM, hora de llegada 07:30 a el aeropuerto Internacional de Monte Video en Uruguay, por motivos económicos ya que estaré un tiempo indefinido fuera de mi país; en este mismo orden de ideas, y por cuanto la niña se quedara con su madre en Venezuela, hemos pactado que nuestra hija mantendrá contacto con mi persona a través de la tecnología (Video llamada, Whatsapp y otras redes Sociales) lo cual le dará fiel cumplimiento al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR entre mi hija y yo, en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION estoy dispuesto a suministrar aproximadamente 100$ mensuales a través de transferencias de banca internacional o nacional, adicionalmente cubrir 50% de los demás gastos realizados gastos que requiera mi hija. En virtud de presente convenio la madre está de acuerdo y podrá realizar todo acto de representación necesario para el desarrollo de la vida jurídica de la niña, tales como: tramitaciones de cedula, pasaportes, prorrogas, copia certificada de Acta de Nacimiento, Apostilla y legalización de todo tipo de documentos, tramitación de pólizas de seguros médicos y de vida, tramitación de permisos de viajes dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ya sea por vía terrestre, marítima, fluvial o aérea, gestionar Visas, inscribir a la niña en instituciones educativas nacionales o extranjeras en todos los niveles, pudiendo trasladarse a cualquier otro país si es necesario, realizando todos los trámites legales que se ameriten, así como atender cualquier situación jurídica o procedimientos judiciales o que se ameriten, en todas las instancias y de cualquier orden que se vea involucrado su hija, en fin la madre podrá hacer lo que fuera necesario para la mejor defensa de los derechos de la niña. La madre acepta lo convenido en la presente acta y se compromete a cooperar en el cumplimiento de la convivencia familiar entre el padre y la niña para garantizar su desarrollo mental y emocional. En virtud a lo antes expuesto, ambos padres solicitan que sea homologado el presente convenio por el órgano jurisdiccional a los fines de que surta los efectos legales. Es todo”.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024).
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSSMARY LOPEZ
EL SECRETARIO
ABG. TOMAS GUZMAN
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. TOMAS GUZMAN
RL/JesusItriago
|