REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000925

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil En Concordancia Con La Sentencia De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia N° 693, De Fecha 02/06/2015.
SOLICITANTES: GABRIELA DEL VALLE MEJIAS CELIS y ROBERTO JOSE CELIS LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.298.374 y V-10.660.306, respectivamente.-

ABOGADAS ASISTENTES: NIURKA ESPINOZA MARIN Y ROSA ALACAYO IPSA Nº 126.643 Y Nº 20.259.

LOS ADOLESCENTES Y LA NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCION: Cien dólares mensuales (100,00$), al cambio tasa del banco central de Venezuela BCV.

FECHA DE INICIO: 24/05/2024


El suscrito Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. ROSSMARY LOPEZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GABRIELA DEL VALLE MEJIAS CELIS y ROBERTO JOSE CELIS LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.298.374 y V-10.660.306, respectivamente, debidamente asistidos por las abogados en ejercicio NIURKA ESPINOZA MARIN y ROSA ALACAYO IPSA Nº 126.643 Y Nº 20.259, donde se encuentran involucrados sus hijos los adolescentes y la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) No poseen discapacidad ni pertenecen a un grupo étnico, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal para decidir Observa:

I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio fecha 03 de noviembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el de Acta de Matrimonio Nº 277, de fecha 03/11/2005, y en donde se encuentran involucrados sus hijos, los adolescentes y la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . No poseen discapacidad, ni pertenecen a un grupo étnico. Anexaron copias certificadas del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados.

II
Mediante auto de fecha 27/05/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 28/05/2024, fue admitida y se ordenó notificar a la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico, por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio del inicio del presente procedimiento, la cual se da por notificada en fecha 03/06/2024 y en fecha 10/06/2024, se dictó auto acordando dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente auto. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizarte del artículo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presentada por los ciudadanos GABRIELA DEL VALLE MEJIAS CELIS y ROBERTO JOSE CELIS LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.298.374 y V-10.660.306, respectivamente, debidamente asistidos por las abogados en ejercicio NIURKA ESPINOZA MARIN y ROSA ALACAYO IPSA Nº 126.643 Y Nº 20.259, donde se encuentran involucrados sus hijos los adolescentes y la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, fecha 03 de noviembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el de Acta de Matrimonio Nº 277, de fecha 03/11/2005. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos, los adolescentes y la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal este tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal en la misma forma y términos por ellos propuestos en su escrito libelar, el cual debe ser anexado a la presente sentencia en copia certificada. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 214º y 165º

LA JUEZA TEMPORAL.

Abg. ROSSMARY LOPEZ
EL SECRETARIO


Abg. TOMAS GUZMAN





RL/MiriannaMilone