REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000535
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: EDUARDO ANTONIO ROJAS MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.245.438, y ISABEL PAHOLA RIVAS SOJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.901.022, respectivamente.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 04/06/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por los ciudadanos, EDUARDO ANTONIO ROJAS MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.245.438, domiciliado en la Urbanización el Ingenio Residencias Tepuy, Torre A, Piso 4 Apartamento 4-3 Sector Nueva Barcelona Estado Anzoátegui, número de teléfono 0412-0435660, con Watsapp y correo electrónico erojas634@gmail.com, y ISABEL PAHOLA RIVAS SOJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.901.022, con domicilio en la en la Urbanización el Ingenio Residencias Tepuy, Torre A, Piso 4 Apartamento 4-3 Sector Nueva Barcelona Estado Anzoátegui, número de teléfono 0424-8359678, con Watsapp y correo electrónico isabelpaholaaf726@gmail.com, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANDREINA DEL VALLE GOMEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.708, los cuales acordaron CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: Cabe señalar, que las Instituciones familiares ambos progenitores de mutuo y común acuerdo continuaremos cumpliéndolas tal y como lo señala la Ley y que con motivo que estos tienen residencias distintos domicilios hemos acordado establecer las Instituciones familiares de la siguiente manera PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: La ejercerá la madre ISABEL PAHOLA RIVAS SOJO, de manera unilateral de conformidad con lo previsto en el Articulo 262 Código Civil, ratificado en la Sentencia N° 410 d la Sala de Casación Social del TSJ, de fecha 17 de Mayo de 2018, en materia de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, debiéndonos ambos a continuar cumpliendo los deberes y derechos establecidos en los Artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes . SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La Responsabilidad de Crianza, ambas parte debemos continuar ejerciéndola y la Madre ISABEL PAHOLA RIVAS SOJO, continuara ejerciendo La guarda y Custodia estará bajo la responsabilidad de la Madre quien permanecerá con la menor y se encargara de su crianza de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: LA OBLIGACION DE MANUTENCION: De conformidad con lo indicado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre ha venido cumpliendo con esta obligación de manera voluntaria, pero de mutuo acurdo hemos convenido entre ambos padres establecer el monto en la cantidad de Tres mil setecientos Bolívares (3.700,00) mensuales, a título de Obligación de Manutención ( Los cuales se ajustaran anualmente de acuerdo a las necesidades de la menor, carga familiar de padre y tasa de inflación) que comprende sustento, vestido, cultura, recreación y deportes requeridos por la niña; los gastos inherentes a estudios y seguro de hospitalización y cirugía existente a favor de la menor, seguirán siendo cubiertos por ambos padres. En cuanto al punto relativo al inicio de año escolar, los uniformes (Camisas, Chemises, Monos, Guarda Camisas, Medias, Ropa interior y Zapatos) deben ser aportados por el padre, la madre se encargara de los Útiles escolares, Lonchera y Maleta escolar o morral. Así mismo en el mes de Diciembre de cada año para los gastos de vestidos y juguetes, según la costumbre de nuestro gentilicios, el padre deberá ejercer un pago adicional por la cantidad de: Tres mil setecientos Bolívares (3.700,00), por su menor hija, dichas obligaciones será satisfecha mediante transferencia y/o depósito bancario, la que pagara de forma quincenal y consecutiva de Mil ochocientos cincuenta Bolívares (1.850,00), sirviendo la planilla de depósito o recibo de transferencia bancaria, como constancia de haber cumplido con dicha obligación. Los gastos extras de la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTA: EL REGIMEN DE CONVIVENCIA: Esta situación Familiar se ha venido cumpliendo tal y como se llego de mutuo acuerdo desde que por vez primera comenzó a quedarse con su padre por periodos de tiempo prolongados. Asimismo ambos progenitores de mutuo acuerdo han establecido que el padre podrá compartir con la menor en Vacaciones escolares, destacando que el día de la Madre y el día del cumpleaños de la madre y días festivos de Diciembre 24 o 31; no dejando pasar por alto que será acordado un régimen de visitas más abierto. También estableciendo otros medios de contacto como la comunicación telefónica, redes sociales, bajo la supervisión de su representante o responsable. QUINTO En cuanto a PERMISOS AMPLIOS DE VIAJES: Aunque con el presente acuerdo de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, la madre podrá decidir lo que más le convenga a su hija; Igualmente el padre acuerda: Nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , (antes identificada), responsabilidad de la madre ISABEL PAHOLA RIVAS SOJO, podrá viajar dentro y fuera de cualquier País del mundo, al que sea permitido hacerlo, sin alguna limitación en compañía de su madre, a cuyos efectos EL PADRE extiende AUTORIZACION DE VIAJES , amplia y suficientes a todos los efectos pertinentes y sin limitación de tiempo, hasta que la hija cumpla la mayoría de edad (18 años de edad), ni lugar, es decir, cualquier país, para que nuestra hija pueda viajar junto a su madre, sin necesidad de ningún otra autorización sino el presente. Acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. Este permiso podrá ser revocado previo consentimiento de los progenitores, según lo establecido en los artículos 392 y 393 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con este Acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, cedido a la Madre a favor de su hija, el Padre cede a la madre autorización absoluta de su menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incluida la custodia absoluta sin limitaciones de espacio y tiempo, pudiendo tramitar en cualquier país permisos de residencia ante las autoridades competentes, realizar cualquier gestión o diligencias en Organismos Públicos o Privados, instituciones educativas, tomar decisiones relacionadas en materia de salud, en fin queda autorizada cualquier actuación que sea necesaria para beneficio de nuestra menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ante identificada.” es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
EL SECRETARIO
ABG. TOMAS GUZMAN
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. TOMAS GUZMAN
RL/JesusTovar.-
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