REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000872
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: LLOYDA CAROLINA GUARENAS PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.820.483, domiciliada en el Conjunto Residencial Venecia, Torre Tucán apto 28, Calle Cerro Sur con Av. Nueva Esparta, Sector Venecia, Lechería, Estado Anzoátegui, correo electrónico: lguarenasp@gmail.com.-
ABOGADA ASISTENTE: ANTONELLY LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.101.866, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.453.-
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 15/05/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana LLOYDA CAROLINA GUARENAS PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.820.483, domiciliada en el Conjunto Residencial Venecia, Torre Tucán apto 28, Calle Cerro Sur con Av. Nueva Esparta, Sector Venecia, Lechería, Estado Anzoátegui, correo electrónico: lguarenasp@gmail.com, actuando en representación de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el 22 de Enero de 2008, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 110 del año 2018, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANTONELLY LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.101.866, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.453, teléfono 0424-8909566, hijo del ciudadano FERNANDO GONZALO MARQUES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.246.202, residenciado en Estados Unidos de Norteamérica. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANTONELLY LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.101.866, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.453, finalmente se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Décimo Primero Encargada del Ministerio Público, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABOG. ROSSMARY LOPEZ. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la solicitante, la cual expone: “Ratifico en este acto la presente solicitud por cuanto el padre de mis hijos el ciudadano FERNANDO GONZALO MARQUES RODRIGUEZ, se encuentra residenciado en Estados Unidos de Norteamérica, y en consecuencia se encuentra limitado poder otorgar cualquier autorización que requiera nuestro hijo, así mismo ratifico sea homologado las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestro hijo. Es todo”. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre ciudadano FERNANDO GONZALO MARQUES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.246.202, residenciado en Estados Unidos de Norteamérica, teléfono +1 404 5879929, y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en cederle el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre de mi hijo la ciudadana LLOYDA CAROLINA GUARENAS PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.820.483, por cuanto me encuentro residenciado en Estados Unidos de Norteamérica y estoy totalmente limitado en otorgar cualquier autorización que requiera nuestro hijo, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestro hijo. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana LLOYDA CAROLINA GUARENAS PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.820.483, domiciliada en el Conjunto Residencial Venecia, Torre Tucán apto 28, Calle Cerro Sur con Av. Nueva Esparta, Sector Venecia, Lechería, Estado Anzoátegui, correo electrónico: lguarenasp@gmail.com, actuando en representación de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 110 del año 2018, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANTONELLY LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.101.866, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.453, teléfono 0424-8909566, hijo del ciudadano FERNANDO GONZALO MARQUES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.246.202, residenciado en Estados Unidos de Norteamérica. SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 110 del año 2018, respectivamente, a la madre ciudadana LLOYDA CAROLINA GUARENAS PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.820.483; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la ciudadana LLOYDA CAROLINA GUARENAS PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.820.483, madre del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 110 del año 2018, respectivamente, para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hijo, respectivamente. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 110 del año 2018, respectivamente; por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ROSSMARY LOPEZ AVILA.
EL SECRETARIO,
ABG. TOMAS GUZMAN.
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