REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000979
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.-
SOLICITANTES: LILIANI ISABEL MEJIAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.277.010, domiciliada en Boyacá II, Urbanización La Yulesca, Calle 01, Casa Nº 16, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO RAFEL CABRERA MARCANO, Inscrito en Inpreabogado N.º 63.442.-
HIJOS: ANTHONY LENNYN RODRIGUEZ MEJIAS, ALBERT MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS Y
(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolanos, los dos primeros mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-22.850.526, V-25.257.238 actualmente de veintisiete (27) y Veintiocho (28) y la tercera adolescente de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.477.645, nacidos en fechas 19/05/1994, 14/12/1995 Y 03/08/2006, no presentan discapacidades ni pertenecen a ningún grupo étnico.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHOS PATRIMONIALES.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 30/05/2024.-
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana LILIANI ISABEL MEJIAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.277.010, domiciliada en Boyacá II, Urbanización La Yulesca, Calle 01, Casa Nº 16, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por él, abogado en ejercicio ALFREDO RAFEL CABRERA MARCANO, Inscrito en Inpreabogado N.º 63.442 en donde se encuentra involucrados sus hijos: ANTHONY LENNYN RODRIGUEZ MEJIAS, ALBERT MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolanos, los dos primeros mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-22.850.526, V-25.257.238 actualmente de veintisiete (27) y Veintiocho (28) y la tercera adolescente de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.477.645, nacidos en fechas 19/05/1994, 14/12/1995 Y 03/08/2006, no presentan discapacidades ni pertenecen a ningún grupo étnico, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.297.383. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la alguacil TOMAS GUZMAN, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO RAFEL CABRERA MARCANO, Inscrito en Inpreabogado N.º 63.442, y de los testigos, ciudadanas INDIRA CAROLINA FUENTES ITRIAGO Y GLADYS TERESA MAICAN, titulares de las cedulas de identidad número Nros. V-8.288.160 y V-11.829.725, domiciliadas en Barcelona, estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. ROSSMARY LOPEZ AVILA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido la abogada asistente de los solicitantes, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, en todas y cada una de las partes indicados en la presente solicitud, y sea declara Con Lugar en su definitiva y nos declare como únicos universales herederos. Es todo”. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, una vez concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana LILIANI ISABEL MEJIAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.277.010, domiciliada en Boyacá II, Urbanización La Yulesca, Calle 01, Casa Nº 16, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por él, abogado en ejercicio ALFREDO RAFEL CABRERA MARCANO, Inscrito en Inpreabogado N.º 63.442 en donde se encuentra involucrados sus hijos: ANTHONY LENNYN RODRIGUEZ MEJIAS, ALBERT MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de veintisiete, Veintiocho, diecisiete (27, 28 y 17) años de edad, nacidos en fechas 19/05/1994, 14/12/1995 Y 03/08/2006, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.297.383. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de Cujus ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.297.383, quien falleció en fecha 06/05/2024, según acta de defunción Nº 1024, Folio 024, Tomo 5, del año 2024, Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a sus hijos ANTHONY LENNYN RODRIGUEZ MEJIAS, ALBERT MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolanos, los dos primeros mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-22.850.526, V-25.257.238 actualmente de veintisiete (27) y Veintiocho (28) y la tercera adolescente de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.477.645, nacidos en fechas 19/05/1994, 14/12/1995 Y 03/08/2006, no presentan discapacidades ni pertenecen a ningún grupo étnico. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2024, años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ROSSMARY LOPEZ AVILA.
EL SECRETARIO,
ABG. TOMAS GUZMAN
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia
EL SECRETARIO,
ABG. TOMAS GUZMAN
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