REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001060
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE RESIDENCIA
SOLICITANTE: MARUJA JOSE PEREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.153.129, correo electrónico marujajoseperezpena@gmail.com, número de teléfono 0412-9462281, domiciliada en el Barrio la Ponderosa, Calle Marisol, Casa N° 25, municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS FERNANDEZ MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.32.294
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 11/06/2024.-
Vista que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, CAMBIO DE RESIDENCIA y EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana MARUJA JOSE PEREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.153.129, correo electrónico marujajoseperezpena@gmail.com, número de teléfono 0412-9462281, domiciliada en el Barrio la Ponderosa, Calle Marisol, Casa N° 25, municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS FERNANDEZ MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.32.294, actuando en este acto en mi carácter de progenitora y representante legal de mi hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Nro. De pasaporte 185827966, de quince (15) años de edad, siendo su padre el ciudadano JHONNY LISANDRE MANGANIELLO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.696.471, correo electrónico jhonnymanganiello@hotmail.com, número de teléfono +351 939889299, residenciado en la ciudad de Loule, Portugal en la dirección R. José Da Costa Guerreiro, N51, 2drt 8100-596 Loule. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil GABRIEL MARIN, habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSE LUIS FERNANDEZ MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.32.294, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Decima Quinto Encargada del Ministerio Publico ABG. LORYANA DECENA RAMIREZ, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. ROSSMARY LOPEZ AVILA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje y cambio de residencia, a los fines de que autoricen a mi hijo a viajar y residenciarse en la siguiente dirección: ciudad de Loule, Portugal en la dirección R. José Da Costa Guerreiro, N51, 2drt 8100-596 Loule, junto a su padre ciudadano JHONNY LISANDRE MANGANIELLO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.696.471, correo electrónico jhonnymanganiello@hotmail.com, número de teléfono +351 939889299, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud, quedando establecidas la instituciones familiares de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD, se viene cumpliendo de forma conjunta por la madre y el padre, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo; ambos padres acordamos en este acto, que durante el lapso en que el adolescente se encuentre domiciliado fuera de Venezuela, el padre de manera temporal tendrá el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de nuestro hijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en la Sentencia N° 284 de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, el padre queda debidamente facultado para ejercer de manera unilateral la representación de nuestro hijo por ante Embajadas, Consulados, autoridades de Migración y Extranjería sean Nacionales o Internacionales, así como también por ante Instituciones educativas o colegios donde el adolescente curse sus estudios, de igual manera podrá el padre realizar o tramitar cualquier documentación que requiera el adolescente o que sea requerida por las autoridades extranjeras. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de forma conjunta por la madre y el padre del adolescente JHONNY ALEXANDER MANGANIELLO PEREZ,, arriba identificada, tal y como se viene cumpliendo hasta ahora, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y la CUSTODIA del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) arriba identificado, la misma estará a cargo y será ejercida por el padre JHONNY LISANDRE MANGANIELLO DAVILA,, antes identificado, y conforme a lo pautado en el artículo 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres establecemos que la residencia de nuestro hijo será la del padre actualmente, la cual es fijada por ambos padres de mutuo acuerdo en la siguiente dirección: R. José Da Costa Guerreiro, N51, 2drt 8100-596 Loule, Portugal. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres de mutuo y común acuerdo, de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 8, 27, 385, 386, 387 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hemos acordado fijar un régimen de convivencia familiar, en los siguientes términos: la madre podrá tener comunicación vía internet, tales como: video llamadas (Whatsapp), chat, Messenger, Facebook o cualquier otra red social que se disponga. Asimismo, queda entendido entre ambas partes, que la madre del adolescente podrá visitar y compartir con su hijo las veces que lo desee, en temporadas de vacaciones y del mes de Diciembre, así como en época de vacaciones. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres de mutuo y común acuerdo procedemos en este acto a fijar una manutención, a favor de nuestro hijo, por la cantidad de Cincuenta Euros ($ 50,00) mensuales, para cubrir gastos de nuestro hijo antes indicados. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre del adolescente ciudadano JHONNY LISANDRE MANGANIELLO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.696.471, correo electrónico jhonnymanganiello@hotmail.com, número de teléfono +351 939889299, residenciado en la ciudad de Loule, Portugal en la dirección R. José Da Costa Guerreiro, N51, 2drt 8100-596 Loule, quien manifestó ser el padre, mostró su cedula venezolana original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje y cambio de residencia, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje y cambio de residencia, a los fines de que autoricen a mi hijo a viajar solo y residenciarse conmigo en la siguiente dirección: ciudad de Loule, Portugal en la dirección R. José Da Costa Guerreiro, N51, 2drt 8100-596 Loule, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, CAMBIO DE RESIDENCIA y EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana MARUJA JOSE PEREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.153.129, correo electrónico marujajoseperezpena@gmail.com, número de teléfono 0412-9462281, domiciliada en el Barrio la Ponderosa, Calle Marisol, Casa N° 25, municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS FERNANDEZ MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.32.294, actuando en este acto en mi carácter de progenitora y representante legal de mi hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo su padre el ciudadano JHONNY LISANDRE MANGANIELLO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.696.471, correo electrónico jhonnymanganiello@hotmail.com, número de teléfono +351 939889299, residenciado en la ciudad de Loule, Portugal en la dirección R. José Da Costa Guerreiro, N51, 2drt 8100-596 Loule. SEGUNDO: Se AUTORIZA EL VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien viajara solo y se residenciara en la siguiente dirección ciudad de Loule, Portugal en la dirección R. José Da Costa Guerreiro, N51, 2drt 8100-596 Loule, con el siguiente itinerario de viaje: SALIDA: El día 20/06/2024 a las tres y veinte (3:20pm) de la tarde desde Caracas Venezuela, hasta la ciudad de Lisboa, Portugal con fecha de llegada 21/06/2024 a las Seis y cuarenta y cinco (06:45AM) por la aerolínea TAP PORTUGAL, Nro. de Vuelo TP0178, quedando establecidas la instituciones familiares de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD, se viene cumpliendo de forma conjunta por la madre y el padre, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo; ambos padres acordamos en este acto, que durante el lapso en que el adolescente se encuentre domiciliado fuera de Venezuela, el padre de manera temporal tendrá el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de nuestro hijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en la Sentencia N° 284 de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, el padre queda debidamente facultado para ejercer de manera unilateral la representación de nuestro hijo por ante Embajadas, Consulados, autoridades de Migración y Extranjería sean Nacionales o Internacionales, así como también por ante Instituciones educativas o colegios donde el adolescente curse sus estudios, de igual manera podrá el padre realizar o tramitar cualquier documentación que requiera el adolescente o que sea requerida por las autoridades extranjeras. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de forma conjunta por la madre y el padre del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,, arriba identificada, tal y como se viene cumpliendo hasta ahora, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y la CUSTODIA del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,, arriba identificado, la misma estará a cargo y será ejercida por el padre JHONNY LISANDRE MANGANIELLO DAVILA,, antes identificado, y conforme a lo pautado en el artículo 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres establecemos que la residencia de nuestro hijo será la del padre actualmente, la cual es fijada por ambos padres de mutuo acuerdo en la siguiente dirección: R. José Da Costa Guerreiro, N51, 2drt 8100-596 Loule, Portugal. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres de mutuo y común acuerdo, de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 8, 27, 385, 386, 387 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hemos acordado fijar un régimen de convivencia familiar, en los siguientes términos: la madre podrá tener comunicación vía internet, tales como: video llamadas (Whatsapp), chat, Messenger, Facebook o cualquier otra red social que se disponga. Asimismo, queda entendido entre ambas partes, que la madre del adolescente podrá visitar y compartir con su hijo las veces que lo desee, en temporadas de vacaciones y del mes de Diciembre, así como en época de vacaciones. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres de mutuo y común acuerdo procedemos en este acto a fijar una manutención, a favor de nuestro hijo, por la cantidad de Cincuenta Euros ($ 50,00) mensuales, para cubrir gastos de nuestro hijo antes indicados. Es todo”. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente y niños no viajen en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL.
Abg. ROSSMARY LOPEZ AVILA
EL SECRETARIO
Abg. TOMAS GUZMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. TOMAS GUZMAN
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