REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000580
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: TIANSHI FENG Y LILI MEI CHANG HUNG HE, el primero extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-84.556.662 Y V-26.000.479, la segunda con pasaporte Nº 161645173, respectivamente.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y AUTORIZACION DE VIAJE.

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 17/06/2024

El suscrito Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y AUTORIZACION DE VIAJE, suscrito por los ciudadanos TIANSHI FENG Y LILI MEI CHANG HUNG HE, el primero extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-84.556.662 Y V-26.000.479, la segunda con pasaporte Nº 161645173, respectivamente, debidamente asistidos por La Abogada en ejercicio CARLA NARTINEZ debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.086, en beneficio de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: PRIMERO: Yo TIANSHI FENG, plenamente identificado, cedo el ejercicio de los tributos de la patria potestad de nuestro hijo
(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a favor de su madre la ciudadana LILI MEI CHANG HUNG HE, de manera temporal, por un periodo de cinco (05) años, quien ejercerá unilateralmente la patria potestad de nuestro hijo, con el único y claro fin de permitir que la madre como progenitora ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de nuestro hijo, el menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , garantizando de forma efectiva su interés superior. SEGUNDO: Queda facultada la madre LILI MEI CHANG HUNG HE, antes identificada para atender las necesidades que requieran las necesidades autorización de ambos progenitores, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de nuestro hijo, sin que ello implique bajo ningún concepto que le padre este renunciando al resto de las instituciones familiares, en tal sentido podrá realizar trámites de asuntos relacionaos con documentos de identidad, residencia, ciudadanía, educación, salud, recreación y viajes, dentro y fuera del país, garantizando el interés superior de nuestro hijo. DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Con relación a ello, ambos acordamos continuar ejerciéndola, y la madre ejercerá la custodia de nuestro hijo JOE ZIHAO FENG HUNG, teniendo ambos la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestro hijo, además de vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 y 358 Ejusdem, de la precitada norma. El padre autoriza a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a vivir en compañía de su madre, pero en posibles cambios de residencia deberá informar al padre sobre los mismos. TERCERO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de manutención el padre TIANSHI FENG, se compromete a entregar mensualmente como obligación de manutención de manera puntual los primeros 5 días de cada mes a la madre, la cantidad de cien dólares (100$) o su conversión en bolívares, de acuerdo a la tasa del Banco Centra de Venezuela, dicha cantidad para sufragar los gastos por pago de medicinas, atención médica, y dental clínica si fuera menester, así mismo ropa, uniforme y demás enseres escolares que exija las instituciones educativas. El padre TIANSHI FENG deberá continuar cumpliendo con este concepto como lo ha venido haciendo con su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, hasta ahora.

CUARTO: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Esta institución familiar se ha venido cumpliendo tal como lo hemos acordado en beneficio de nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a través de un régimen abierto que garantiza el mejor contacto con el padre a través de llamadas y video llamadas, de la diferentes plataformas tecnológicas, así como haciendo uso frecuente de la RRSS para una mejor interacción familiar, siempre bajo la supervisión de su representante o responsable. Ambos progenitores de mutuo y común acuerdo establecemos que el padre podrá compartir y llevar consigo a nuestro hijo durante las vacaciones escolares, decembrinas y cualquier otra fecha festiva, pudiendo buscarlo en el país donde se encuentre el padre, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, la madre igualmente acuerda que el padre podrá viajar con su hijo antes identificado dentro o fuera del territorio nacional, queda entendido que el padre deberá notificar previamente a la madre. Asimismo la madre se compromete y garantiza que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tendrá contacto con el padre vía telefónica, whatsapp, Facebook, instagram y cualquier otro medio de comunicación. Se establece que se garantiza cualquier otro medio de contacto entre el padre, su hijo y los demás familiares, tales como comunicaciones telefónicas y telegráficas, video llamada, redes sociales, etc. Bajo la supervisión de sus representantes o responsables. QUINTO: PERIMSO DE VIAJE: Aunque con el presente acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad, la madre podrá decidir lo que convenga a su hijo, igualmente el padre acuerda que si hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , podrá viajar dentro y fuera del país, acompañado de su madre a cualquier país del mundo que se le permita hacerlo, sin limitación alguna a cuyos efectos el padre extiende AUTORIZACION DE VIAJE, amplia y suficiente a todos los efectos legales pertinentes y sin limitación de tiempo, es decir, para que nuestro hijo pueda viajar con la madre sin necesidad de ninguna autorización. Asimismo se autoriza el viaje a la República Popular de China, de mi hijo,
(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con pasaporte Nº 186587867, junto a su madre la ciudadana LILI MEI CHANG HUNG HE, con pasaporte Nº 161645173, el cual tendrá el siguiente itinerario: con la aerolínea TURKISH AIRLINES, saliendo el 19 de julio del 2024, Nº TK224- Turkish Airlines Inc, clase V, saliendo a las 10:00 (hora local) Caracas (CCS) arribando a las 04:50 más un día (hora local) en Estambul (ITS) con una duración de 11 horas y 50 minutos, llegando el 21 de julio del 2024 Nº TK 072- Turkish Airlines Inc, clase V, saliendo a las 01:30 (hora local) Estambul (IST) arribando a las 16:50 (hora local) a GUANGZHOU (CAN) con una duración de 10 hora y 20 minutos. Ambos padres convenimos que nuestro hijo establezca residencia junto a su madre en la siguiente dirección: 1001 Kaiyueting E zuo (3 dong) Zhujiangdijingwan pengjiangqu ciudad: Jiangmen, estado: Guangdong, código portal: 5290006615 Duryea Ct Brooklyn Ny 11219, quedando la madre autorizada para realizar cualquier trámite referente a su residencia en dicho país. Con este acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad concedida a la madre a favor de nuestro hijo, el padre cede a la madre AUTORIZACION ABSOLUTA DE REPRESENTACION, de nuestro hijo. Por lo anteriormente expuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 76 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, artículos 347, 348, 349, 391, 392, y 518 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en el artículo 262 del código civil venezolano y la jurisprudencia con carácter vinculante de la sala constitucional en el expediente N 13-0332 Sentencia Nº 248 de fecha 30 de abril de 2014 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, solicitamos sea HOMOLOGADO el presente acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad y Autorización de Viaje, a favor de nuestro hijo JOE ZIHAO FENG HUNG. Vista la manifestación de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA

LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ




JMLG/MiriannaMilone.-