REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000958
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil En Concordancia Con La Sentencia De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia N° 693, De Fecha 02/06/2015.
SOLICITANTES: ADRIANA VALENTINA DEL CARMEN JIMENEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.169.602 y JULIO ALEJANDRO PEÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.037.388, respectivamente.-
ABOGADAS ASISTENTES: ADRIANA FUENTES FIGUEREDO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 98.170 y RAQUEL SILVA DE CAMEJO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 21.558.-
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCION: doscientos (200$) dólares mensuales.-
FECHA DE INICIO: 28/05/2024
El suscrito Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Vista la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana ADRIANA VALENTINA DEL CARMEN JIMENEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.169.602 representada en este acto por la ABG. ADRIANA FUENTES FIGUEREDO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 98.170 y por el ciudadano JULIO ALEJANDRO PEÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.037.388, respectivamente, Debidamente asistido en este acto por la abogada RAQUEL SILVA DE CAMEJO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 21.558, en donde se encuentra involucrada en su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio fecha 23 de Abril de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el de Acta de Matrimonio Nº 143, Tomo I, de fecha 23/04/2015, y en donde se encuentra involucrada su hija, la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de la hija procreada.
II
Mediante auto de fecha 30/05/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 10/06/2024, fue admitida y se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, se Libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio del inicio del presente procedimiento, la cual se da por notificada en fecha 11/06/2024 y en fecha 18/06/2024, se dictó auto acordando dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente auto. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizarte del artículo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presentada por la ciudadana ADRIANA VALENTINA DEL CARMEN JIMENEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.169.602 representada en este acto por la ABG. ADRIANA FUENTES FIGUEREDO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 98.170 y por el ciudadano JULIO ALEJANDRO PEÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.037.388, respectivamente, Debidamente asistido en este acto por la abogada RAQUEL SILVA DE CAMEJO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 21.558, en donde se encuentra involucrada en su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, fecha 23 de Abril de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el de Acta de Matrimonio Nº 143, Tomo I, de fecha 23/04/2015. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal este tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal en la misma forma y términos por ellos propuestos en su escrito libelar, el cual debe ser anexado a la presente sentencia en copia certificada. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
JMLG/Jesustovar.-
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