REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000980
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: BETTY JANE PROL MOLY Y LOTFI JORGE TARABOULSI BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades nros V-19.457.605 Y V-12.681.214 Respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: NORIS DEL VALLE BELLO, inscrito en el ipsa bajo el Nº 111.630.-
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A
MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: 200$ mensuales, al cambio de la tasa del banco central de Venezuela.-
FECHA DE INGRESO: 30/05/2024
Vista la solicitud presentada en fecha 30/05/2024, presentada por los ciudadanos: BETTY JANE PROL MOLY Y LOTFI JORGE TARABOULSI BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades nros V-19.457.605 Y V-12.681.214, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORIS DEL VALLE BELLO, inscrito en el ipsa bajo el Nº 111.630.-, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 11 de Febrero de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui Nº 28, Tomo I del año 2016, y en donde procrearon una hija, la niña:
(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde 15 de marzo de 2017, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de la hija procreada.
II
Mediante auto de fecha 03/06/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 10/06/2024, fue admitida y se ordeno notificar a la Fiscal Décima Primero del Ministerio Publico por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: BETTY JANE PROL MOLY Y LOTFI JORGE TARABOULSI BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades nros V-19.457.605 Y V-12.681.214, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 11 de Febrero de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui Nº 28, Tomo I del año 2016, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.
En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 214º y 165º
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JUAN MOISES LOPEZ GUATA
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
JMLG/Nigledys’castro.-
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