REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001006
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.516, domiciliada en la Nueva Barcelona, Residencia Marina Blanca, Piso 5, Apto 5-A, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, .-
ABOGADO ASISTENTE: VIVIANA ALEJANDRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 204.620.-
HIJA:
(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 04/06/2024.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.516, domiciliada en la Nueva Barcelona, Residencia Marina Blanca, Piso 5, Apto 5-A, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en este acto en nombre, representación e interés superior de su hija, la niña:
(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de acta de nacimiento número Nº 2356, Folio 106, Año 2019, expedida por Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ciudadana VIVIANA ALEJANDRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 204.620, hija del ciudadano PEDRO LUIS SUBERO OSTTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.154.148, con número telefónico +18019702408 y dirección de correo electrónico: drpedrosubero.plso@gmail.com, actualmente se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de Norte América, en la siguiente dirección: Rambutan Way 5098, Apto H103, South Jordán 84009, Utha. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GABRIEL MARIN, habiéndose constatado la presencia personal del solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistida por la ciudadana VIVIANA ALEJANDRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 204.620, finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto Encargada del Ministerio Público ABG. LORYANA DECENA RAMIREZ, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente el Juez ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la solicitante, la cual expone: “Ratifico en este acto la presente solicitud por cuanto mi hija se encuentran residenciada conmigo aquí en Venezuela y su padre en Estados Unidos de Norteamérica, y en consecuencia me encuentro limitada en poder otorgar cualquier autorización que requiera nuestra hija, así mismo ratifico sea homologado las instituciones familiar tomando en cuenta en interés superior de nuestra hija, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: La ejercerá de manera unilateral la madre RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.516, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, debiendo ambos continuar cumpliendo los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Con relación a ello, ambos padres acordamos continuar ejerciéndola y la madre RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, continuará ejerciendo la Custodia de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como la ha venido ejerciendo, debiendo ambos tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestro hijo, además vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 de la LOPNNA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a la madre la cantidad de dos salarios mínimos nacionales, para cubrir los gastos de alimentación, dicho pago se realizará a través de transferencias que realizará el padre en la cuenta que a tales efectos suministre la madre los primeros cinco (5) días de cada mes. Es expresamente entendido, y expresamente lo asumen los padres que, conforme el aumento se vaya ocasionando en el costo de la vida, la obligación de manutención antes convenida, se irá ajustando, con el objeto de mantener al menos la misma calidad y nivel de vida de su hija, de conformidad con el artículo 375 de la L.O.P.N.N.A. Los gastos extraordinarios por enfermedades y accidentes, que se ocasionaren en cualquier momento e independientemente de con cuál de los dos progenitores se encuentren acompañados el adolescente, serán sufragados por ambos progenitores de forma proporcional, es decir, que cada uno de ellos deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos; RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en virtud de que el padre de mi hija, vive en los Estado Unidos de Norte América, el régimen de convivencia se ejecutará a través de cualquier medio telemático e informático, tales como llamadas telefónicas, video llamadas, correo electrónico, redes sociales entre otros, de igual manera cuando el padre de la menor se encuentre en el país, podrá compartir los fines de semana con su hijo de forma alterna, es decir un fin de semana con el padre y otro con la madre, recogiéndola el día viernes en el Colegio a la hora de salida y retornándolos el día Lunes al Colegio a la hora de entrada a sus actividades escolares, es decir, que la niña pernoctará durante el fin de semana con su padre. Igualmente, el padre podrá compartir con su hija cualquier día de la semana previa comunicación entre ambos, respetando las actividades curriculares y extracurriculares del adolescente, horas de descanso, y no interfiriendo con estas; VACACIONES ESCOLARES: El periodo de vacaciones escolares el adolescente podrá viajar al país donde se encuentra domiciliado su padre previo acuerdo con la madre; CUARTO: En cuanto a PERMISOS DE VIAJES; aunque con el presente Acuerdo de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, la madre podrá decidir lo que más convenga a su hija, igualmente el padre acuerda: Nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (plenamente identificada), podrá viajar dentro y fuera del país acompañada de la madre, sola o con terceras personas, a cualquier país del mundo, al que sea permitido hacerlo, sin necesidad de ninguna otra autorización por parte del padre que el presente Acuerdo de Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de Patria Potestad (esta acotación me permito hacerla debido al desconocimiento por parte de las autoridades migratorias del alcance y lo que implica la Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad). Es todo”. Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre ciudadano PEDRO LUIS SUBERO OSTTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.154.148, con número telefónico +18019702408 y dirección de correo electrónico: drpedrosubero.plso@gmail.com, actualmente se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de Norte América, en la siguiente dirección: Rambutan Way 5098, Apto H103, South Jordán 84009, Utha y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en cederle a la madre de mi hija el ejercicio unilateral de la patria potestad, por cuanto yo me encuentro residenciado en Estados Unidos de Norteamérica y la madre de mi hija se encuentra residenciada en Venezuela, y en consecuencia se encuentra totalmente limitada en otorgar cualquier autorización que requiera nuestra hija, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestra hija. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.516, domiciliada en la Nueva Barcelona, Residencia Marina Blanca, Piso 5, Apto 5-A, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en este acto en nombre, representación e interés superior de su hija, la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta de acta de nacimiento número Nº 2356, Folio 106, Año 2019, expedida por Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ciudadana VIVIANA ALEJANDRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 204.620, hija del ciudadano PEDRO LUIS SUBERO OSTTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.154.148, con número telefónico +18019702408 y dirección de correo electrónico: drpedrosubero.plso@gmail.com, actualmente se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de Norte América, en la siguiente dirección: Rambutan Way 5098, Apto H103, South Jordán 84009, Utha. SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta de acta de nacimiento número Nº 2356, Folio 106, Año 2019, expedida por Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a la madre ciudadana RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.516, domiciliada en la Nueva Barcelona, Residencia Marina Blanca, Piso 5, Apto 5-A, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la ciudadana RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.516, domiciliada en la Nueva Barcelona, Residencia Marina Blanca, Piso 5, Apto 5-A, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, madre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, menor de edad, nacida en fecha 26/03/20215, según consta de acta de nacimiento número Nº 2356, Folio 106, Año 2019, expedida por Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para que pueda representar a su hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con sus hijos, respectivamente. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta de acta de nacimiento número Nº 2356, Folio 106, Año 2019, expedida por Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
JUEZA PROVISOSIO,

ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSSMARY LOPEZ