REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000942
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.-
SOLICITANTE: SOLANGE DEL VALLE LÓPEZ FREITES, titular de la cedula de identidad No. V- 17.222.922.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Sexta de Protección OSMARY JOSEFINA CARMEÑO.-
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHOS PATRIMONIALES.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 27/05/2024.-
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana SOLANGE DEL VALLE LÓPEZ FREITES, titular de la cedula de identidad No. V- 17.222.922, asistida por la Abogada, Defensora Pública OSMARY JOSEFINA CARMEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.715, donde se encuentran involucrados sus hijos los adolescentes y niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, en la cual solicitan que se les declaren únicos y universales herederos, del ciudadano ELIEZER ANTONIO GUZMAN VELASQUEZ (DIFUNTO), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-16.479.743, quien falleció en fecha 06/04/2024, según acta de defunción Nº 786, Folio 36, del día 07 de4 abril de 2024, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la alguacil ILENIS MONTANA, habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante la ciudadana SOLANGE DEL VALLE LÓPEZ FREITES, titular de la cedula de identidad No. V- 17.222.922, asistida por la Abogada Defensora Pública OSMARY JOSEFINA CARMEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.715, y de los testigos, ciudadanos GEORGELIS LUISIBETH ROMERO VASQUEZ y LUISA GREGORIA VILLARROEL, titulares de las cedulas de identidad número Nros. V-28.462.866 y V-12.748.351, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador, Abg. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA, junto a la solicitante en el presente asunto. Acto seguido interviene la solicitante, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, en todas y cada una de las partes indicados en la presente solicitud, y sea declara Con Lugar en su definitiva y nos declare como únicos universales herederos. Es todo”. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por SOLANGE DEL VALLE LÓPEZ FREITES, titular de la cedula de identidad No. V- 17.222.922, asistida por la Abogada, Defensora Pública OSMARY JOSEFINA CARMEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.715, donde se encuentran involucrados sus hijos los adolescentes y niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan que se les declaren únicos y universales herederos, del ciudadano ELIEZER ANTONIO GUZMAN VELASQUEZ (DIFUNTO), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-16.479.743, quien falleció en fecha 06/04/2024, según acta de defunción Nº 786, Folio 36, del día 07 de4 abril de 2024, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de Cujus ciudadano ELIEZER ANTONIO GUZMAN VELASQUEZ (DIFUNTO), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-16.479.743, quien falleció en fecha 06/04/2024, según acta de defunción Nº 786, Folio 36, del día 07 de4 abril de 2024, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui a su esposa la ciudadana SOLANGE DEL VALLE LÓPEZ FREITES, titular de la cedula de identidad No. V- 17.222.922, según se desprende de Acta de matrimonio No. 232, folios 284 al 286, Tomo 2, del año 2007, emitido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, así como sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , titulares de las cédulas de identidad No. V- 33.402.219 y V- 32.955.088 respectivamente y partidas de nacimiento emitidas por de 17, 16 y 5 años de edad, respectivamente, Registro Civil y Electoral del Municipio Simón Bolívar, parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui números Acta 2720, del año 2007; Acta 3050, tomo 13, folio 1, año 2008; y Acta 395, folio 145 del año 2019, respectivamente. No presentan discapacidad ni pertenecen a ningún grupo étnico. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2024, años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSMARY LOPEZ
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