REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000588
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: YANITZA CECILIA VILLARROEL LOPEZ Y DONNOVAN OLIVER BARRIOS PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.235.990 Y V-14.931.226, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 18/06/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos YANITZA CECILIA VILLARROEL LOPEZ Y DONNOVAN OLIVER BARRIOS PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.235.990 Y V-14.931.226, respectivamente, debidamente asistidos por La Abogada en ejercicio ZULFRANCY ROMUALDI HERRERA debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 139.085, en beneficio de su hijo, el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: PRIMERO: El padre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) manifiesta en ceder el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de su persona y que la misma recaiga exclusivamente en su madre, la ciudadana YANUTZA CECILIA VILLARROEL LOPEZ, previamente identificada, por cuanto actualmente el menor reside y estudia en Salerno- Italia desde el año 2018, según consta en el certificado de inscripción del instituto donde actualmente ejerce estudios, consignado y marcado con la letra “B”, y lo evidencia la certificación de residencia familiar, consignado y marcado con la letra “C”, por cuanto es la madre quien se encuentra suficientemente facultada para ejercer su representación legal dentro y fuera del territorio nacional para hacer efectivos los derechos de su hijo, ante la ausencia temporal y justificada, la madre queda plenamente facultada para la apertura de cuentas tanto en el territorio nacional y en el extranjero, así como la administración de las misma, en relación de los asuntos de salud, tal como tratamiento médico especializado y hasta intervenciones quirúrgicas que se requiera y en el ámbito escolar podrá proceder a la selección de la entidad educativa, realizar su inscripción y/o retirar libremente sin limitación alguna en la petición y garantía de cualquier otro, como se ha venido haciendo desde el 2018 hasta la actualidad, así mismo, podrá gestionar y/o solicitar pasaporte, renovaciones, visa, residencia, cedula de identidad y cualquier otra documentación personal del menor, ante cualquier organismo de migración de la República Bolivariana de Venezuela o del exterior, embajadas y consulados, pudiendo firmar por si sola toda clase de documentos, solicitudes y autorizaciones. Todo lo antes dicho y que sea necesario tomar decisiones ya que mantenemos una relación amistosa, cordial y armoniosa, estamos en conocimiento que ambos como progenitores debemos decidir los asuntos de nuestro hijo, contando también con la opinión del padre. SEGUNDO: El progenitor, el ciudadano DONNOVAN OLIVER BARRIOS PEREDA, antes identificado, AUTORIZA Y CONSCIENTE al menor a transferirse, domiciliarse y/o residenciarse en cualquier parte del mundo, y tramitar todo lo necesario para el bienestar del menor, su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en compañía de su madre, al país de su preferencia, a los fines de su recreación, unión familiar o educativo, para lo cual queda plenamente facultada la prenombrada madre, para realizar ante los organismos competentes ( judiciales y administrativos) las solicitudes necesarias y correspondientes a favor de nuestro hijo, quien actualmente reside fuera del país. TERCERO: La madre queda plenamente facultada para gestionar ante cualquier organismo administrativo todo lo referido al derecho de identidad de nuestro hijo, por lo que podrá gestionar y/o solicitar pasaporte, renovaciones, visa, residencia, cedula de identidad y cualquier otra documentación personal del menor, ante cualquier organismo de migración de la República Bolivariana de Venezuela o del exterior, así ante embajadas y consulados pudiendo firmar por si sola toda clase de documentos, solicitudes y autorizaciones. Dejando constancia de que las facultades conferidas son ilimitadas, pudiendo la madre representar en todos los casos y ocasiones necesarias que requiera nuestro hijo. CUARTO: La madre queda expresamente autorizada para gestionar y/o solicitar cambio de residencia bien sea dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela, así como gestionar y/ o solicitar la obtención de nacionalidad y representar a nuestro hijo ante las autoridades extranjeras. QUINTA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres a los fines de garantizar que el mismo sea amplio y abierto, mientras este fuera por motivos laborales, establecen que mientras la madre ejerza la custodia del niño, mantendrán comunicación a través de llamadas telefónicas, medios electrónicos, redes sociales, entre otros. SEXTO: OBLIGACION DE MANUTENCION: DONNOVAN OLIVER BARRIOS PEREDA por concepto de sustento, suministrara la cantidad de treinta dólares (30$) mensuales, que serán depositados al equivalente de la tasa de cambio del día del Banco Central de Venezuela (BCV) a una cuenta bancaria a nombre de la madre los primeros cinco días de cada mes. Vista la manifestación de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
JMLG/MiriannaMilone.-
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