REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000592
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JESSICA CARLA VIGNAND RODRIGUEZ y VICTOR MANUEL VIELMA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.967.936 y V-8.253.310 respectivamente, la primera con número de pasaporte 161978419.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA.

FECHA DE INGRESO: 19/06/2024

Vista la revisión de la presente solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA, por los ciudadanos: JESSICA CARLA VIGNAND RODRIGUEZ y VICTOR MANUEL VIELMA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.967.936 y V-8.253.310, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SARINA VIGNAND RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 42.763, en consecuencia este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje y Cambio de Residencia, donde se encuentra involucrada su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con pasaporte venezolano Nº 162869974 vigencia desde el día 25/10/2021 hasta 24/10/2026, el cual copiado textualmente dice así, el cual quedo redactado en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de que ostentamos la patria potestad y custodia de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según acta de nacimiento nro. 1306, folio 211, tomo V, año 2006 expedida por el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería del estado Anzoátegui, la cual anexamos a la presente solicitud. SEGUNDO: Yo, ciudadano VICTOR MANUEL VIELMA RODRIGUEZ a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en las nuevas normativas emitidas por el Ejecutivo Nacional (SAREN), con respecto a los viajes al exterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, AUTORIZO a que mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte venezolano Nº 162869974, viaje al exterior y se residencie en la ciudad de CALGARY, partiendo desde la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui República Bolivariana de Venezuela, hasta la cuidad de Calgary en la provincia de Alberta de Canadá, siendo su destino de llegada con su madre, la ciudadana JESSICA CARLA VIGNAND RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-13.967.936, con número de teléfono 0414-808-6291, pasaporte Nº 161978419 vigencia desde el 27/09/2021 hasta 26/09/2031, con un itinerario de vuelo, SALIDA: A las 07:00 am desde la cuidad de Barcelona estado Anzoátegui en la Aerolínea AVIOR vuelo Nº 9V041 con destino a la ciudad de Caracas Venezuela, con conexión ese mismo día 23/07/2024, a la cuidad de Bogotá Colombia, con salida las 4:20 pm en la aerolínea AVIOR vuelo Nº 9V 1420L.Partiendo hacia el país Canadá a la ciudad de Calgary en la provincia de Alberta, desde Bogotá el día 24/07/2024, con llegada a la ciudad de Toronto (YUL), en la aerolínea AIR CANADA, vuelo Nº AC99 partiendo de Bogotá a las 09.00 horas, con hora de llegada a las 16:29 horas; haciendo conexión el mismo día a la provincia de Alberta ciudad de Calgary (YYC) en el vuelo Nº AC325 de la aerolínea AIR CANADA con salida a las 19:30 horas, llegando a su destino final a las 22:09 horas, Boleto 2386G2. Es de hacer notar ante este respectivo tribunal que no hay pasajes de retorno puesto que mi hija junto a su madre anteriormente identificadas han recibido y se les ha otorgado del Gobierno de Canadá VISA DE RESIDENTE PERMANENTE, con la cual pueden vivir en dicho país sin ningún problema legal en cuanto a status migratorio se refiere, documento que anexo en copia, previa presentación del original para vista y devolución. TERCERO: La madre, la ciudadana JESSICA CARLA VIGNAND RODRIGUEZ anteriormente identificada, expresa su acuerdo ante la presente AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR. CUARTO: En cuanto a las instituciones familiares el padre cede el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) anteriormente identificada, a favor de su madre JESSICA CARLA VIGNAND RODRIGUEZ, de conformidad con al artículo 262 del código civil venezolano, la responsabilidad de crianza sigue siendo de ambos padres y la custodia la tendrá la madre. En cuanto al régimen de convivencia se hará de forma telemática, así mismo el padre declara respecto a la obligación de manutención enviara por los canales adecuados la cantidad de CIEN DOLARES CANADIENCES (S 100.00). QUINTO: Por todo lo expuesto a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, nosotros JESSUCA CARLA VIGNAND RODRIGUEZ Y VICTOR MANUEL VIELMA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N V- 13.967.936 Y V- 8.253.310, respectivamente, domiciliados en conjunto residencial CASA REAL, Torre D, Apartamento D-21, Avenida Rio del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y conjunto residencial El Rio, edificio 8, apartamento 8D, avenida Rio del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, teléfonos 0414-8086291 y 0416-6933492, respectivamente, solicitamos la homologación del presente acuerdo , ante el tribunal competente que corresponda, de conformidad con los artículos 358,359 y 518 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Vista la manifestación de las partes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ


JMLG/MiriannaMilone.-