REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001002
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: MARIEDD DANIELA LAREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.512.793, domiciliada en la Calle Laurel Rosa 247, Apartamento 801, Distrito Surquillo, Lima, Perú.-
APODERADA JUDICIAL: BETZABE MARIA VELASQUEZ CRUCES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 10.290.317, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.499.-
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 04/06/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la Abogada BETZABE MARIA VELASQUEZ CRUCES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 10.290.317, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.499, quien actúa en nombre y representación, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIEDD DANIELA LAREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.512.793, domiciliada en la Calle Laurel Rosa 247, Apartamento 801, Distrito Surquillo, Lima, Perú y en nombre, representación e interés superior de las hijas de su representada, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta de actas de nacimiento números 1332 y 1333, folios 232 y 233, Tomo 6, del año 2016, emitidas por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, hijas del ciudadano OSCAR JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.734.101, con número telefónico +191529007088, y actualmente domiciliada en la ciudad de Chimalpopoca 7, obrera Cuauhtemoc, 06800, en México. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil YLENIS MONTANA, habiéndose constatado la presencia personal de la apoderada de la solicitante BETZABE MARIA VELASQUEZ CRUCES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 10.290.317, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.499, finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público ABG. ZULLY SALAZAR, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el Juez ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la apoderada de solicitante, la cual expone: “Ratifico en este acto la presente solicitud por cuanto las hijas de mi representada se encuentran residenciadas con ella en Lima, Perú y su padre en México, y en consecuencia se encuentra limitada en poder otorgar cualquier autorización que requieran sus hijas, asimismo ratifico sea homologado las instituciones familiares tomando en cuenta el interés superior de las hijas de mi representada MARIEDD DANIELA LAREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.512.793, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: DE LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de las niñas la ejercerá la madre, comprometiéndose a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica según lo establecido en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La Responsabilidad de Crianza, la ejerceremos ambos padres y la custodia solicito que sea otorgada a su madre. Asumimos la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, además ambos vigilarán y orientarán su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 Ejusdem. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención, se propone que el padre, OSCAR JOSE GARCÍA, se compromete a contribuir por concepto de obligación de manutención en beneficio de las niñas con la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos ($50), que deberán ser entregados mediante trasferencias bancarias, los primeros cinco (05) días de cada mes depositados a la cuenta de la madre, y se compromete a continuar prestándole dicha obligación alimentaría. El monto fijado anteriormente será incrementado previo acuerdos entre los progenitores, ambos padres se obligan a cubrir los gastos relativos a vestido, calzado, médicos, medicinas, póliza de seguro médico, vacunas, recreación, actividades deportivas, de esparcimiento, culturales y extracurriculares, y cualquier otro gasto devenido de la educación, orientación, asistencia y cuidado de nuestros hijos, en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los menores. DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acordará entre ambos padres decidiendo ambos padres lo más conveniente para sus hijos. A todo evento ambos progenitores nos comprometemos a evaluar y decidir en su momento la instrumentación de estas circunstancias, igualmente el padre podrá tener comunicación con las niñas cuando lo considere conveniente mediante vías tecnológicas y telemáticas. Es todo”. Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre ciudadano OSCAR JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.734.101, con número telefónico +191529007088, y actualmente domiciliada en la ciudad de Chimalpopoca 7, obrera Cuauhtemoc, 06800, y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en cederle a la madre de mis hijas el ejercicio unilateral de la patria potestad, por cuanto yo me encuentro residenciado en México y la madre se encuentra con ellas residenciada en Lima, Perú, y en consecuencia se encuentra totalmente limitada en otorgar cualquier autorización que requiera nuestras hijas, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestras hijas. Es todo”. De igual manera se procedió a realizar una video llamada a la madre de las niñas, ciudadana MARIEDD DANIELA LAREZ PEÑA al número telefónico +51907630356, quien manifestó lo siguiente: El poder otorgado a la Abogada BETZABE MARIA VELASQUEZ CRUCES fue otorgado por mi persona, en los términos expuestos. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la Abogada BETZABE MARIA VELASQUEZ CRUCES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 10.290.317, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.499, quien actúa en nombre y representación, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIEDD DANIELA LAREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.512.793, domiciliada en la Calle Laurel Rosa 247, Apartamento 801, Distrito Surquillo, Lima, Perú y en nombre, representación e interés superior de las hijas de su representada, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de actas de nacimiento números 1332 y 1333, folios 232 y 233, Tomo 6, del año 2016, emitidas por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, hijas del ciudadano OSCAR JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.734.101, con número telefónico +191529007088, y actualmente domiciliada en la ciudad de Chimalpopoca 7, obrera Cuauhtemoc, 06800, en México. SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de las niñas GALILEA LUCIA GARCÍA LAREZ y CARLOTA LUCIA GARCÍA LAREZ, venezolanos, de siete (07) años de edad, nacidas en fecha 28 de julio de 2016, según consta de actas de nacimiento números 1332 y 1333, folios 232 y 233, Tomo 6, del año 2016, emitidas por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, hijas del ciudadano OSCAR JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.734.101, con número telefónico +191529007088, y actualmente domiciliada en la ciudad de Chimalpopoca 7, obrera Cuauhtemoc, 06800, en México; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la ciudadana MARIEDD DANIELA LAREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.512.793, domiciliada en la Calle Laurel Rosa 247, Apartamento 801, Distrito Surquillo, Lima, Perú, para que pueda representar sus hijas en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de sus hijas, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con sus hijas. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de actas de nacimiento números 1332 y 1333, folios 232 y 233, Tomo 6, del año 2016, emitidas por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
EL JUEZ PROVISOSIO,
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSMARY LOPEZ.
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