REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-J-2023-000622
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: MAGALY COROMOTO FIGUEROA CARUSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.811.076, teléfono No. +56940403601, residenciada en la comunidad de San Pablo 2966, comuna Santiago centro, Santiago de Chile, Chile.-
APODERADA JUDICIAL: AMARILIS DEL VALLE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.190.110, inscrita en el Inpreabogado con el No. 100.860.-
NOTIFICADO: ALFREDO NERIS BURAGLIA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.086.404, domiciliado en la ciudad de Pompeya 1430, comuna de Cerro Navia Bella Vista Santiago, centro de Santiago de Chile, Chile, número de teléfono +56934654196.-
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 28/11/2024.-
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Abogada AMARILIS DEL VALLE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.190.110, inscrita en el Inpreabogado con el No. 100.860, Quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MAGALY COROMOTO FIGUEROA CARUSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.811.076, teléfono No. +56940403601, residenciada en la comunidad de San Pablo 2966, comuna Santiago centro, Santiago de Chile, Chile, en contra del ciudadano ALFREDO NERIS BURAGLIA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.086.404, domiciliado en la ciudad de Pompeya 1430, comuna de Cerro Navia Bella Vista Santiago, centro de Santiago de Chile, Chile, número de teléfono +56934654196; en donde se encuentran involucrados sus hijos, quienes llevan por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicitud que formula conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil YLENI MONTANA, se deja constancia de la comparecencia personal de la Apoderada Judicial de la solicitante, AMARILIS DEL VALLE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.190.110, inscrita en el Inpreabogado con el No. 100.860, Quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MAGALY COROMOTO FIGUEROA CARUSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.811.076, teléfono No. +56940403601, residenciada en la comunidad de San Pablo 2966, comuna Santiago centro, Santiago de Chile, Chile en contra del ciudadano ALFREDO NERIS BURAGLIA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.086.404, domiciliado en la ciudad de Pompeya 1430, comuna de Cerro Navia Bella Vista Santiago, centro de Santiago de Chile, Chile, asimismo de deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, previamente notificada para este acto, Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo del Abg. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA. Acto seguido interviene la solicitante, Apoderada Judicial de la solicitante, AMARILIS DEL VALLE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.190.110, inscrita en el Inpreabogado con el No. 100.860, Quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MAGALY COROMOTO FIGUEROA CARUSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.811.076, teléfono No. +56940403601, residenciada en la comunidad de San Pablo 2966, comuna Santiago centro, Santiago de Chile, Chile, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de sus partes, los acuerdos establecidos en la solicitud, y sea declarada Con Lugar en su definitiva, asimismo solicito sea homologado las instituciones familiares establecidas en el libelo de la solicitud. Es todo”. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “Vista la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, No tengo objeción en la presente solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo”. Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre ALFREDO NERIS BURAGLIA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.086.404, domiciliado en la ciudad de Pompeya 1430, comuna de Cerro Navia Bella Vista Santiago, centro de Santiago de Chile, Chile, número de teléfono +56934654196, quien expuso: “Manifiesto mi voluntad de someterme a las leyes venezolanas en cuanto al presente procedimiento judicial voluntario de divorcio, asimismo estoy de acuerdo con los términos manifestados en cuanto al divorcio y solicito se homologuen las instituciones familiares cual se explanaron en el libelo de solicitud. Es todo” Acto Seguido el Juez procede a realizar VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP a la solicitante, MAGALY COROMOTO FIGUEROA CARUSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.811.076, teléfono No. +56940403601, residenciada en la comunidad de San Pablo 2966, comuna Santiago centro, Santiago de Chile, Chile, quien expone: “Ratifico el poder otorgado a la Abogada AMARILIS DEL VALLE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.190.110, inscrita en el Inpreabogado con el No. 100.860; asimismo manifiesta mi voluntad de someterme a las leyes venezolanas, cuanto a este proceso de divorcio se trate. Es todo”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca de la solicitante y visto el resultado de las videollamadas realizadas; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Abogada AMARILIS DEL VALLE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.190.110, inscrita en el Inpreabogado con el No. 100.860, Quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MAGALY COROMOTO FIGUEROA CARUSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.811.076, teléfono No. +56940403601, residenciada en la comunidad de San Pablo 2966, comuna Santiago centro, Santiago de Chile, Chile, en contra del ciudadano ALFREDO NERIS BURAGLIA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.086.404, domiciliado en la ciudad de Pompeya 1430, comuna de Cerro Navia Bella Vista Santiago, centro de Santiago de Chile, Chile, número de teléfono +56934654196; en donde se encuentran involucrados sus hijos, quienes llevan por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; solicitud que formula conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha quince (15) de diciembre del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, Acta N° 79, Tomo I, folios 159 al 160 del año 2009. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por las partes en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. CUARTO: Se deja constancia que la parte manifiesta que no poseen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. ROSSMARY LOPEZ AVILA.
EL SECRETARIO,
ABG. TOMAS GUZMAN.
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