REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000518
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: MERIS ARIANA MENDEZ MACUMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.839.873, domiciliada en la calle Pinto Salinas, casa No. 6358, Barrio 29 de marzo Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: WILIBALDO MORALES VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado con el No. 254.218.-
NOTIFICADO: MICHEL EBID MORALES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.927.368, residenciado en Iutha walnut vier 6021 lake city, Estados Unidos de Norte América, Teléfono +18018338496.-

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 25/03/2024.-


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana: MERIS ARIANA MENDEZ MACUMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.839.873, domiciliada en la calle Pinto Salinas, casa No. 6358, Barrio 29 de marzo Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado WILIBALDO MORALES VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado con el No. 254.218, en contra del ciudadano MICHEL EBID MORALES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.927.368, residenciado en Iutha walnut vier 6021 lake city, Estados Unidos de Norte América, Teléfono +18018338496, en donde se encuentra involucrado su hijo, quien lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicitud que formula conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil YLENI MONTANA, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la solicitante MERIS ARIANA MENDEZ MACUMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.839.873, en su nombre el Abogado WILIBALDO MORALES VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado con el No. 254.218, asimismo se deja constancia de la incomparecencia personal de la parte demandada debidamente notificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, previamente notificada para este acto. Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo del Abg. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA. Acto seguido interviene el apoderado judicial de la solicitante, MERIS ARIANA MENDEZ MACUMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.839.873, en su nombre el Abogado WILIBALDO MORALES VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado con el No. 254.218, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de sus partes, los acuerdos establecidos en la solicitud, y sea declarada Con Lugar en su definitiva, asimismo solicito sea homologado las instituciones familiares establecidas en el libelo de la solicitud. Es todo”. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “Vista la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, No tengo objeción en la presente solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo”. Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre, ciudadano MICHEL EBID MORALES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.927.368, residenciado en Iutha walnut vier 6021 lake city, Estados Unidos de Norte América, Teléfono +18018338496, quien expuso: “Manifiesto mi voluntad de someterme a las leyes venezolanas en cuanto al presente procedimiento judicial voluntario de divorcio, asimismo estoy de acuerdo con los términos manifestados en cuanto al divorcio y solicito se homologuen las instituciones familiares cual se explanaron en el libelo de solicitud. Es todo”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca de la solicitante y vista la video llamada realizada al demandado; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior del hijo procreado en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana: MERIS ARIANA MENDEZ MACUMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.839.873, domiciliada en la calle Pinto Salinas, casa No. 6358, Barrio 29 de marzo Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado WILIBALDO MORALES VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado con el No. 254.218, en contra del ciudadano MICHEL EBID MORALES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.927.368, residenciado en Iutha walnut vier 6021 lake city, Estados Unidos de Norte América, Teléfono +18018338496 en donde se encuentra involucrado su hijo, quien lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitud que formula conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que formulan conforme al artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de junio del año 2006, por ante el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, Libro de matrimonios, No 42, folios 290 al 292. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por las partes en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. CUARTO: Se deja constancia que la parte manifiesta que no poseen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABOG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA


LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ AVILA