REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000495
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: SATURNINO DIEZ MOREY y ISBELY COROMOTO ARISMENDI DIMAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil Solteros, titulares de la cedula de identidad N° V-14.440.318 y N° V-16.573.681 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, de la República Bolivariana de Venezuela, correos electrónicos diezseguridad@gmail.com e isbely@gmail.com teléfonos +584248754235 y 04148177320.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y Pasaporte Español número XDD711613 nacido en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha Treinta de Enero del Año Dos Mil Doce (30-01-2012), tal como consta en acta de nacimiento inserta baja el ACTA Y FOLIO N° 191, TOMO I del año 2012 del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

FECHA DE ENTRADA: 24/05/2024.-

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos SATURNINO DIEZ MOREY y ISBELY COROMOTO ARISMENDI DIMAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil Solteros, titulares de la cedula de identidad N° V-14.440.318 y N° V-16.573.681 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, de la República Bolivariana de Venezuela, correos electrónicos diezseguridad@gmail.com e isbely@gmail.com teléfonos +584248754235 y 04148177320; actuando en este acto en representación de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y Pasaporte Español número XDD711613 nacido en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha Treinta de Enero del Año Dos Mil Doce (30-01-2012), tal como consta en acta de nacimiento inserta baja el ACTA Y FOLIO N° 191, TOMO I del año 2012 del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio GIOVANNA RICCARDI, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.531.885, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.423 y de este domicilio, teléfono 0414-1994763, correo electrónico griccardij@gmail.com; en consecuencia esta Juez del Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse conforme al artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , plenamente identificados en autos, el cual copiado textualmente dice así: “…hemos acordado de mutuo acuerdo de forma voluntaria, libre de apremio y coacción, establecer un Régimen Especial Internacional de Instituciones Familiares, a favor de nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a fin de garantizarle de manera plena y efectiva el goce y disfrute de sus derechos y en especial su derecho a mantener comunicaciones y relaciones personales con su Padre, en tal sentido establecemos lo siguiente: EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, se viene cumpliendo de forma conjunta por la madre y el padre de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 347,348 t 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, ambos padres acordamos en este acto que la ciudadana: ISBELY COROMOTO ARISMENDI DIMAS, antes identificada tenga EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL de nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia, con lo establecido en la sentencia número 281 de la fecha 30 de Abril de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, la madre ISBELY COROMOTO ARISMENDI DIEZ, antes identificada, queda debidamente facultada para ejercer de manera UNILATERAL la representación de nuestro hijo, esta podrá gestionar cualquier acto jurídico antes autoridades nacionales y/o extranjeras, bien sea judiciales, civiles, administrativas, fiscales y consulares, en fin podrá realizar cualquier trámite ante cualquier Organismo Público o Privado Nacional o Extranjero que así lo amerite y sea de interés para nuestro hijo, tales como solicitar cualquier documento de identificación personal, pasaporte, visa etc., cualquier documento de asistencia de salud, igualmente podrá inscribirlo en instituciones educativas, así mismo en el ejercicio de esta autorización, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , supra identificado podrá viajar en compañía de su madre, la ciudadana ISBELY COROMOTO ARISMENDI DIMAS, antes identificada por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera podrá realizar viajes al exterior y/o fuera del país, bien sea por vías Aéreas, Marítimas, Fluviales y/o Terrestres, cuantas veces sea necesario, sin más limitaciones que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico EN CUANTO A LA GUARDA Y CUSTODIA DEL NIÑO (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificado, la misma estará a cargo y será ejercida por la madre ISBELY COROMOTO ARISMENDI DIMAS, antes identificada conforme a lo pautado en el artículo 360 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA , será ejercida de forma conjunta por la Madre y el Padre del Niño SATURNINO MIGUEL DIEZ ARISMENDI de Doce (12) Años de edad, ya identificado, tal y como se viene cumpliendo hasta ahora, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en este caso ambos padres de mutuo acuerdo, de conformidad en lo establecido en los artículos 7, 8, 27, 385, 386, 387, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hemos acordado en fijar un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos bajo las circunstancias legales que se pueda presentar un cambio de residencia para el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tendrá el pleno y absoluto derecho a visitarlo sin limitaciones cuando lo desee, a tener contacto exclusivo y directo con el niño a través de llamadas o video llamadas o cualquier otro medio electrónico. Así mismo queda entendido entre ambas partes, que el padre del niño podrá visitar y compartir con su hijo las veces que lo desee al momento de viajar al lugar de residencia del niño. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, ambos padres en mutuo y común acuerdo procedemos a este acto fijar una manutención a favor de nuestro hijo por la cantidad de CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (100$) MENSUALES. En consecuencia, la madre, mientras permanezca en Venezuela y/o España EJERCERA UNILATERALMENTE LA PATRIA POTESTAD tomando las decisiones con respecto a nuestro hijo durante la permanencia en ese país. De la misma manera la madre se compromete a que el niño pueda estar y compartir con el padre el mayor tiempo posible cuando el padre viaje al lugar de residencia del niño en vacaciones escolares….omisis… Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente que el presente acuerdo sea HOMOLOGADO por este Tribunal y se proceda a otorgar a la ciudadana ISBELY COROMOTO ARISMENDI DIMAS, antes identificada de manera temporal el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD sobre nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en aras de salvaguardar su interés superior y con el objetivo principal de lograr una mejor calidad de vida y bienestar, así como el reconocimiento y garantía de todos y cada uno de sus derechos, con fundamento en el Artículo 518 de la LOPNNA…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 164 ° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA