REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000363
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

PARTE SOLICITANTE: LILIANA COROMOTO BARRIOS MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.453.779.-

.ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada JEANETTE BERRIOS.-

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal y como consta en acta de nacimiento signada con el Nro. 168, folio 168, año 2011, emanada del Registro Civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Guanape del Estado Anzoátegui.

FECHA DE ENTRADA: 06/03/2024.-

Visto oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, en concordancia con la sentencia Nro 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana LILIANA COROMOTO BARRIOS MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.453.779, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada JEANETTE BERRIOS, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CARMONA TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.203.132, domiciliado en Guanapito, Casa S/N, Calle Principal Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal y como consta en acta de nacimiento signada con el Nro. 168, folio 168, año 2011, emanada del Registro Civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Guanape del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil TOMAS GUZMAN habiéndose constatado la comparecencia de la ciudadana LILIANA COROMOTO BARRIOS MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.453.779, debidamente asistida en este acta por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada MARANLLELY RAMIREZ, por unidad de la Defensa así como la no comparecencia del ciudadano JOSE RAFAEL CARMONA TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.203.132, así como la incomparecencia del ciudadano JOSE RAFAEL CARMONA TIAPA, identificado en autos, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, así como la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. ZULLY SALAZAR, quien se encuentra debidamente notificada del presente procedimiento aquí presente.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona con la Juez ABG. SULEIMA PEREZ. Ulteriormente hace saber a los comparecientes, el motivo y finalidad de la audiencia, así como reflexionar fundamentalmente en lo previsto en el segundo aparte del artículo 75 Constitucional; sobre la responsabilidad que implican ante el interés superior de sus hijos, la disolución del vínculo conyugal, aun en base a la norma particular de derecho emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070, de fecha 09/0/12/2016. Seguidamente, la parte solicitante LILIANA COROMOTO BARRIOS MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.453.779, quien expone: “Ratifico mi interés procesal en obtener tutela judicial efectiva, y obtener la declaratoria CON LUGAR en la presente causa de solicitud de Divorcio. Es todo”. Interviene ahora la representante del MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Visto los recaudos constantes en autos, esta Representación del Ministerio Público, estima cumplidos todos los extremos de ley en la presente causa. Es todo”. En base a lo anteriormente descrito, este Tribunal analizados lo PROPUESTO EN EL LIBELO REFERIDO A las instituciones familiares, así como LA MANIFESTACION INEQUIVOCA DE solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención indubitable en considerar como mejor opción para el núcleo familiar, la disolución del vínculo conyugal, así como, para preservar primordialmente el interés de la adolescente SARAH MARIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARMONA BARRIOS, actualmente de dieciséis (16) años de edad, todo lo cual ha sido constatado y verificado tanto del libelo; se verifica el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley y en la norma particular de Derecho emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070, de fecha 09/0/12/2016, con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916; que estableció: “…la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio(…)conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. En ese sentido, se han cumplido durante el proceso, entre ellas la válida notificación del demandado en fecha 29/04/2024 (folio 25), según consta de certificación de notificación por el Secretario, que riela al expediente. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentada por la ciudadana LILIANA COROMOTO BARRIOS MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.453.779, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada JEANETTE BERRIOS, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CARMONA TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.203.132, domiciliado en Guanapito, Casa S/N, Calle Principal Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal y como consta en acta de nacimiento signada con el Nro. 168, folio 168, año 2011, emanada del Registro Civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Guanape del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha seis (06) de febrero de 2000, por ante el REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA GUANAPE DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTA NRO 05, FOLIO 09 y 10, DEL AÑO 2000 , DEL LIBRO RESPECTIVO DEL AÑO 2000. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, relacionados con las Instituciones Familiares, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por tanto se Declara: 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de una (01) hija que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 1.A.- La Custodia (como atributo de la Responsabilidad de Crianza), lo seguirá ejerciendo LA MADRE la ciudadana: LILIANA COROMOTO BARRIOS MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.453.779.
- 2) Se fija la Obligación de Manutención, que el Padre cancelará a favor de su hija la cantidad de veinte dólares (20$) mensuales los cuales serán depositados dentro de los cinco (05) días de cada mes al Pago Móvil 0102 04147860722 15453779 cuya titular es la ciudadana LILIANA COROMOTO BARRIOS MAGALLANES. Así mismo los padres suministrarán el 50% de todos los gastos de matrícula escolar anual y mensual, útiles y uniforme, calzado escolar y actividades deportivas, recreativas y culturales, así como consultas médicas.-Además el 50% de gastos extraordinarios. En diciembre una cuota especial de Cuarenta (40$). SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: abierto pudiendo el padre comunicarse por todos los medios electrónicos -EN cuanto a las vacaciones Carnavales, Semana Santa, y Vacaciones del mes de Diciembre: abierto.- DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la menor tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, Facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la niña será compartido entre los padres juntos o separadamente. CUARTO. La parte solicitante manifiesta no tener bienes de la comunidad conyugal. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECIDE .Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO

ABG.JESUS MAITA

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA