REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000996
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTRANJERO.
SOLICITANTE: CIRLEIDY CAROLINA ESCALONA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.396.605, con pasaporte venezolano Nº 187525787.
ABOGADA ASISTENTE: VIVIANA ALEJANDRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 204.620.

NIÑO (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta de acta de nacimiento Nº 274, Folio 024, año 2024, emitida por el registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. No posee discapacidad ni pertenece a ninguna etnia indigena.-

FECHA DE ENTRADA03/06/2024

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 518 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa habilitación del Tribunal para la tramitación de la presente Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTRANJERO, incoada por la ciudadana la ciudadana: CIRLEIDY CAROLINA ESCALONA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.396.605, con pasaporte venezolano Nº 187525787, domiciliada en la Calle la Línea, Barrio Colinas del Esfuerzo, Barcelona, Estado Anzoátegui; actuando en este acto en nombre, representación e Interés Superior de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con pasaporte venezolano Nº 187521835, actualmente de cinco (05) meses de edad según consta de acta de nacimiento Nº 274, Folio 024, año 2024, emitida por el registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio VIVIANA ALEJANDRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 204.620. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil de guardia, habiéndose constatado la presencia de la solicitante ciudadana CIRLEIDY CAROLINA ESCALONA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.396.605, con pasaporte venezolano Nº 187525787, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio VIVIANA ALEJANDRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 204.620, Asimismo se deja constancia que la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. Loryana Decena fue notificada y la misma hace acto de presencia. Se constituyen en el Despacho este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez Abg. Suleima Pérez, procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “Ciudadana Juez, el padre de mi hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta de acta de nacimiento Nº 274, Folio 024, año 2024, emitida por el registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; ciudadano MARIO ANDRES SOLANO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.538.438, quien se encuentra domiciliado en Estados Unidos de Norte América, en Denver-Colorado, con número telefónico +12108257726; Ahora bien ciudadana Juez, en conversaciones sostenidas con el padre de mi hijo, ambos hemos decidido que el niño viaje junto a mi persona a Madrid-España, por un breve periodo de vacaciones en compañía de mi suegra y otros familiares, el referido viaje se realizara entre las siguientes fechas del 10 de junio al 20 de junio de 2024, con el siguiente itinerario: SALIDA: el día 10 de junio de 2024, a través de la Aerolínea Plus Ultra, en el vuelo Nº PU 0702, con salida desde el Aeropuerto Internacional De Maiquetía que le sirve a la ciudad de CARACAS a las 19:00 pm y con arribo al Aeropuerto de Internacional de Madrid-España a las 09:55 am del día 11 de junio de 2024, para luego dirigirnos al hotel donde nos hospedaremos, Holiday Inn Express Madrid-Leganes, an IHG Hotel,ubicado en la Avenida de la Recomba, 11, Leganes,Madrid-España; RETORNO: el día 20 de junio de 2024, a través de la Aerolínea Plus Ultra, en el vuelo Nº PU 0701, con salida desde el Aeropuerto de Internacional de Madrid-España a las 13:00 pm, y con arribo al Aeropuerto Internacional De Maiquetía que le sirve a la ciudad de CARACAS a las 16:30 pm, para luego dirigirnos a nuestro lugar de residencia habitual; por lo que con el ánimo de hacer las cosas dentro del marco de la legalidad me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad a los fines de solicitarle se sirva fijar audiencia y realizar video llamada al ciudadano MARIO ANDRES SOLANO LA ROSA, a los fines de constatar que los hechos aquí narrados son ciertos, y en definitiva se sirva declarar con lugar la presente Autorización de Viaje al Extranjero, en los vuelo e itinerarios anteriormente mencionado. Es todo”. Acto Seguido se procede a realizar video llamada al padre del niño de marras, ciudadano MARIO ANDRES SOLANO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.538.438, quien se encuentra domiciliado en Estados Unidos de Norte América, en Denver-Colorado, contactándolo al siguiente número telefónico +12108257726 y expuso: “…. Estoy de acuerdo en que mi hijo MILAN MATTHEW SOLANO ESCALONA, realice el viaje objeto de la presente solicitud, en los vuelos e itinerarios señalados junto con su madre, su abuela paterna y otros familiares. - Es todo”. - Seguidamente la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, expuso: “esta representación Fiscal opina favorable. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: declarar con lugar la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTRANJERO, incoada por la ciudadana CIRLEIDY CAROLINA ESCALONA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.396.605, con pasaporte venezolano Nº 187525787, domiciliada en la Calle la Línea, Barrio Colinas del Esfuerzo, Barcelona, Estado Anzoátegui; actuando en este acto en nombre, representación e Interés Superior de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta de acta de nacimiento Nº 274, Folio 024, año 2024, emitida por el registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio VIVIANA ALEJANDRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 204.620. SEGUNDO: SE AUTORIZA al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta de acta de nacimiento Nº 274, Folio 024, año 2024, emitida por el registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a viajar en compañía de su madre CIRLEIDY CAROLINA ESCALONA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.396.605, con pasaporte venezolano Nº 187525787, a Madrid-España; con el siguiente itinerario: SALIDA: el día 10 de junio de 2024, a través de la Aerolínea Plus Ultra, en el vuelo Nº PU 0702, con salida desde el Aeropuerto Internacional De Maiquetía que le sirve a la ciudad de CARACAS a las 19:00 pm y con arribo al Aeropuerto de Internacional de Madrid-España a las 09:55 am del día 11 de junio de 2024, para luego dirigirnos al hotel donde nos hospedaremos; RETORNO: el día 20 de junio de 2024, a través de la Aerolínea Plus Ultra, en el vuelo Nº PU 0701, con salida desde el Aeropuerto de Internacional de Madrid-España a las 13:00 pm, y con arribo al Aeropuerto Internacional De Maiquetía que le sirve a la ciudad de CARACAS a las 16:30 pm, para luego dirigirnos a nuestro lugar de residencia habitual. TERCERO: conforme al segundo aparte del artículo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos la presente solicitud, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Es todo. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los seis (06) día del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase. -
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA.


EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA.-