REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 165º
Asunto: BP02-L-2010-000062

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTES ACTORA: LUÍS RIVERO CARREÑO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO
PARTE DEMANDADA:SECRETARIA DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Visto el escrito presentado por la abogada, CECILIA PATRICIA RAMOS BASTARDO, debidamente inscrita en IPSA. No. 306.885, en su condición de Mandataria de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, tal como consta en las actas procesales que corren insertas en los folios 29,30 y 31 de la segunda pieza de la presente causa, donde solicita “…de la revisión de las actas procesales se verifica que la última actuación procesal realizada por la parte actora, consta en diligencia de fecha 31 de enero de 2020, solicitando la notificación de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), por lo se observa que a la fecha han transcurridos más de cuatro (4) años de inactividad, sin que la parte actora impulsara el trámite de la citación y Notificación correspondiente…..con base a los fundamentos legales solicito a ese Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…” .

En este sentido, quién se pronuncia hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BPO2-L-2010-000062, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano LUÍS RAFAEL RIVERO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.905.555, contra la Secretaría BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), de la cual se constata que:
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), correspondiendo por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha dos (02) de febrero de ese mismo año, se dictó Despacho Saneador de la demanda, se libro Boleta de Notificación al trabajador accionante, siendo presentado escrito de Reforma de Demanda, en fecha 17/03/2010.
En fecha trece (13) de abril de ese mismo año, se admite la demanda, se libró Cartel de Notificación a BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), AL GOBERNADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2010, se recibió las resulta del alguacil, el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUARAPANA, quien deja constancia que se dirigió en la GOBERNADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, donde hizo entrega del Cartel de Notificación; por otra parte en fecha cuatro (4) de mayo de ese año, el alguacil adscrito a este Circuito Laboral dejó constancia que se trasladó a la dirección de la referida empresa, pero dicha notificación no se pudo realizar, ya que el funcionario señaló que le dieron órdenes de no recibir el documento; No obstante a ello en fecha dieciséis (16) de julio de 2010, el Alguacil DANIEL ARMAS adscrito a este Circuito Laboral dejó constancia que se trasladó a la sede de la PROCURADRURÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, donde hizo entrega del Cartel de Notificación.
En fecha seis (06) de julio de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) poder apud acta otorgado por el accionante al abogado CARLOS CEDEÑO.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2010, previa la solicitud, este tribunal acodó la notificación de la empresa demandada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), por correo certificado.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2010, previa la solicitud, este tribunal acodó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), con el objeto de que suministre la dirección exacta de la empresa demandada Secretaría de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER).
En fecha cinco (05) de marzo de 2012, previa la solicitud, este tribunal acodó la Notificación de la demandada, Secretaría de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente tramitado y consignado por la parte actora en fecha 11/06/2012.
En fecha nueve (09) de agosto de 2012, se instaló la audiencia preliminar, en la cual hubo la incomparecencia por parte de las demandadas, ni por si ni por medio de apoderadas, en consecuencia visto los privilegios que gozan las demandadas se procedió a agregar las pruebas y remitirlo al tribunal de juicio.
En fecha ocho (08) de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente y acordó la notificación al Procurador General del estado Anzoátegui, informando la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, procediendo a notificar a las partes y al Procurador General de la República.
En fecha doce (12) de diciembre del año 2019, mediante oficio se remitió a este Tribunal el expediente al estado de agotar la Mediación, dictando auto de entrada, y abocándose la jueza que preside este Juzgado y en consecuencia se libraron las notificaciones respectivas. .
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, se recibió exhorto remitido de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, la Perención es una figura procesal, a través de la cual, el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, por mas de un año ininterrumpido siendo la última actuación el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por cuanto no se realizó ninguna actuación de impulso del proceso por las partes posterior a la fecha supra señalada en el expediente; es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el proceso, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales, con la advertencia que una vez transcurrido el termino de diez (10) días hábiles a la constancia que deje el Secretario en autos de haber fijado la referida publicación en la cartelera, sin necesidad de cumplir con formalidad adicional alguna y, en consecuencia comenzaran a computarse los lapsos correspondientes previstos en la Ley para ejercer los recursos pertinentes, y sus consecuencias jurídicas. y asimismo notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Anzoátegui. Líbrese el cartel correspondiente. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) del mes de marzo del años dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. BELKIS DELGADO PRIETO.

LA SECRETARIA,


ABG. ZULY SÁNCHEZ RENGEL.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. ZULY SÁNCHEZ RENGEl