REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000142

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.-
SOLICITANTE: LILIA COROMOTO RAMIREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.477.765.-

ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio MARLENY CECILIA SALGAR BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.606.

HIJAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHOS PATRIMONIALES.-

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 20/01/2024.-


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana LILIA COROMOTO RAMIREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.477.765, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio MARLENY CECILIA SALGAR BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.606, en donde se encuentran involucrada sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan que se les declaren únicos y universales herederos, del ciudadano ALEX MANUEL ALONSO LAY (DIFUNTO), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-4.686.174, quien falleció en fecha 30/12/2023, según acta de defunción Nº 194, Tomo I, del año 2023, Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja , Lechería Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante la ciudadana LILIA COROMOTO RAMIREZ HERRERA, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio MARLENY CECILIA SALGAR BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.606, y de los testigos, ciudadanos YAJAIRA MARIA AGUAS PINEDA y YARITZA DEL VALLE AGUILERA CURBATA, titulares de las cedulas de identidad número Nros. V-11.918.553 y V-8.343.343, domiciliadas en Barcelona, Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene la solicitante, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, en todas y cada una de las partes indicados en la presente solicitud, y sea declara Con Lugar en su definitiva y nos declare como únicos universales herederos. Es todo”. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio a la ciudadana YAJAIRA MARIA AGUAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nros. V-811.918.553, domiciliada en la Calle Real de Chorreron, casa s/n, Guanta del estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana LILIA COROMOTO RAMIREZ HERRERA, así como a sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”? Respondió: Si las conozco, desde hace aproximadamente doce (126) años, soy amiga de la familia. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al de Cujus ciudadano ALEX MANUEL ALONSO LAY? Respondió: Si lo conocí, desde hace más de treinta (30) años, éramos amigos, trabajamos cerca. TERCERO: ¿Si sabe y le consta que las únicos y universales herederas del ciudadano ALEX MANUEL ALONSO LAY, son su esposa la ciudadana LILIA COROMOTO RAMIREZ HERRERA, y sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”? Respondió: Si, ellas son las únicas Universales Herederas de Alex.- Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio a la ciudadana YARITZA DEL VALLE AGUILERA CURBATA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad número Nros. V-8.343.343, domiciliada en la Calle Pirityum, Residencia Marsella, Apartamento 5-1, Barcelona estado Anzoátegui, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana LILIA COROMOTO RAMIREZ HERRERA, así como a sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”? Respondió: Si los conozco, desde hace aproximadamente trece (13) años, soy amiga de la familia. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al de Cujus ciudadano ALEX MANUEL ALONSO LAY? Respondió: Si lo conocí, desde hace más de treinta (30) años aproximadamente, yo ni siquiera tenía a mis hijos. TERCERO: ¿Si sabe y le consta que las únicas y universales herederas del ciudadano ALEX MANUEL ALONSO LAY, son su esposa la ciudadana LILIA COROMOTO RAMIREZ HERRERA, y sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”? Respondió: Si, ellas son las únicas Universales Herederos. Me consta, no tiene mas hijos.- Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana LILIA COROMOTO RAMIREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.477.765, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio MARLENY CECILIA SALGAR BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.606, en donde se encuentran involucrada sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, en la cual solicitan que se les declaren únicos y universales herederos, del ciudadano ALEX MANUEL ALONSO LAY (DIFUNTO), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-4.686.174, quien falleció en fecha 30/12/2023, según acta de defunción Nº 194, Tomo I, del año 2023, Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja , Lechería Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de Cujus ciudadano ALEX MANUEL ALONSO LAY (DIFUNTO), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-4.686.174, quien falleció en fecha 30/12/2023, según acta de defunción Nº 194, Tomo I, del año 2023, Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería Estado Anzoátegui., a su esposa la ciudadana LILIA COROMOTO RAMIREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.477.765, según Acta de Matrimonio, identificado con el No. 53, Folio 053, Tomo 1 del año 2020, emitido por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo Parroquia Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, y a sus hijas actualmente de once (11) y siete (07) años de edades, nacidos en fechas 22/03/2012 y 02/03/2017, respectivamente, no presenta discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los doce (12) días del mes de marzo de 2024, años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.

LA SECRETARIA,


ABG. ZOBEIDA GUAREGUA

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia

LA SECRETARIA,

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.