REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000203
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: LUIS ANDRES NORIEGA CENTENO Y MARIANGEL ESTEFANI ONAINDIA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.232.796 Y V-19.457.754, respectivamente. Actuando en carácter de defensora publica sexta del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes ABG, OSMARY JOSEFINA CERMEÑO.-

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 04/03/2024

Vista la solicitud de Homologación De Ejercicio Unilateral De La Patria Potestad, presentado por los ciudadanos LUIS ANDRES NORIEGA CENTENO Y MARIANGEL ESTEFANI ONAINDIA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.232.796 Y V-19.457.754, respectivamente. Actuando en carácter de defensora publica sexta del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes ABG, OSMARY JOSEFINA CERMEÑO, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, donde se encuentra involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, bajo el acta y folio Nº. 1373, Tomo 06, folio N.º 1373 FECHA 04/10/2011, el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: El padre ciudadano LUIS ANDRES NORIEGA CENTENO, manifiesta que por motivo laboral se residenciara en la siguiente dirección, Provincia Lima, Puente piedra, calle Buenos Aires, casa Nº 442, Peru, teléfono: +51910407939. Razón por el cual se encontrara ausente del sitio de residencia de su hijo ANGEL ANDRES NORIEGA ONAINDIA, se ve impedido para cumplir con el ejercicio de la Patria Potestad en relación a el. Por lo cual decidió en aras del beneficio e interés superior del adolescente, ceder de manera voluntaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre MARIANGEL ESTEFANI ONAINDIA FUENTES, para que asuma y siga ejerciendo sola la Patria Potestad que comprende la Responsabilidad de Crianza, con el cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente, tales como salud, educación, libre transito, poder viajar con su hijo dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguna, poder residenciarse con su hijo en otros países sin limitación alguna, tramitar necesarias para la total legalidad de nuestro hijo. SEGUNDO: La presente Cesión del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad por parte del padre ciudadano LUIS ANDRES NORIEGA CENTENO, no implica que el mismo esté renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas. Razón por el cual acordaron un que la Custodia la ejercerá la mache. En cuanto al régimen de convivencia familiar, abierta y flexible, donde el padre, podrá visitar a su hijo LUIS ANDRES NORIEGA CENTENO, en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee. Y la madre garantiza que el adolescente mantenga contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de ésta forma efectiva y eficaz el interés superior de la adolescente, Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el cual se fijó en la cantidad de VEINTE (20 $) DOLARES AMERICANOS mensuales, donde el padre le hará llegar a la madre al pago móvil de la madre del Banco de Venezuela N°0102-04248667026-19457754. TERCERO: la madre ciudadana MARIANGEL ESTEFANI ONAINDIA FUENTES, expresa su acuerdo ante la presente cesión del ejercicio unilateral de la Patria Potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-

JLM/Freddy Jr. Diaz.-