REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000390

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE.
SOLICITANTE: ROSA MARIA PADRINO SUNICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.835.979, Pasaporte venezolano No. 148594375, Parole No. 233748338.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ABG. MARANLLELY RAMIREZ.-

HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 11/03/2024.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana ROSA MARIA PADRINO SUNICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.835.979, Pasaporte venezolano No. 148594375, Parole No. 233748338, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ABG. MARANLLELY RAMIREZ, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su padre el ciudadano PHELME GABRIEL AQUINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.427.146, teléfono No. +1 754 2326538, quien se encuentra residenciado en 14912 SW 36 TH st Dvie-Florida 33331 Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +1 754 2326538. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil GABRIEL MARIN habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ABG. MARANLLELY RAMIREZ, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décima Tercera el Ministerio Público ABG. ZULLY SALAZAR. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que me autoricen viajar con mi hijo desde Barcelona estado Anzoátegui hasta Miami Estados Unidos de Norteamérica, de acuerdo al itinerario establecido en la presente solicitud, y así mismo auto ricen el cambio de residencia temporal todo en virtud de la Autorización emitida por Estados Unidos (PARO L), confirmado por el Servicio de Inmigración de los Estados Unidos, el cual se va a residenciar en 14912 SW 36 TH st Dvie-Florida 33331 Estados Unidos de Norteamérica. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre del niño de marras ciudadano PHELME GABRIEL AQUINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.427.146, teléfono No. +1 754 2326538, quien se encuentra residenciado en 14912 SW 36 TH st Dvie-Florida 33331 Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +1 754 2326538, quien manifestó ser el padre del, mostró su cedula venezolana original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje y de residencia fuera del País, quien expuso: "Estoy de acuerdo con que se autorice el viaje a efectuar mi hijo en compañía de su madre la ciudadana ROSA MARIA PADRINO SUNICO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.835.979, el viaje se efectuará de acuerdo al itinerario consignado y enviado a mi correo personal, e igual mente estoy de acuerdo con que se autorice el cambio de residencia de mi hijo al exterior, todo en virtud de la Autorización emitida por Estados Unidos (PAROL), confirmado por el Servicio de Inmigración de los Estados Unidos. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana ROSA MARIA PADRINO SUNICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.835.979, Pasaporte venezolano No. 148594375, Parole No. 233748338, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ABG. MARANLLELY RAMIREZ, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su padre el ciudadano PHELME GABRIEL AQUINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.427.146, teléfono No. +1 754 2326538, quien se encuentra residenciado en 14912 SW 36 TH st Dvie-Florida 33331 Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +1 754 2326538. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Se autoriza el CAMBIO RESIDENCIA TEMPORAL del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo su padre, Pasaporte venezolano No. 163807807, PAROLE No. 233748341, a la siguiente dirección: 14912 SW 36 TH st Dvie-Florida 33331 Estados Unidos de Norteamérica, en virtud de la Autorización emitida por Estados Unidos (PAROL), confirmado por el Servicio de Inmigración de los Estados Unidos (USCIS) Departamento de Seguridad Nacional de Estados Unidos de Norteamérica; todo de conformidad a lo establecido en los artículo 08, 13, 85 al 88 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente CUARTO: Se AUTORIZA el viaje a efectuar el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 08/01/2021, siendo su padre, Pasaporte venezolano No. 163807807, PAROLE No. 233748341, en compañía de su madre biológica la ciudadana ROSA MARIA PADRINO SUNICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.835.979, Pasaporte venezolano No. 148594375, Parole No. 233748338, teniendo el Viaje el siguiente Itinerario: Fecha de Salida: día catorce (14) de marzo de 2024, a las 2:18 pm desde Barcelona Venezuela, con llegada a las 4:10 pm a Panamá Panamá, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo No. CM0329, seguidamente con salida a las 6:19 pm ese mismo día (14/03/2024) desde Panamá Panamá, con llegada a las 10:27 pm a Miami Estados Unidos de Norteamérica, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo No. CM0427.- Finalmente, se acuerda que la presen te Autorización de Viaje mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito la adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlo s por otros vuelos manteniendo el mismo destino final.- En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: "Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será pena do o penada con prisión de seis meses a dos años". Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.