REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BH0C-J-2021-000001

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: JUANFELIX DANIEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.287.855.-
ABOGADO ASISTENTE: abogadas en ejercicio YAMARILIS YAGUARAMAY y NINA DURANDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.748 y 87.485, respectivamente.-
NOTIFICADA: DARKIS YORLEY GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.816.946.-

HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 02/03/2021.-


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentado por el ciudadano JUANFELIX DANIEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.287.855, debidamente asistido por la abogadas en ejercicio YAMARILIS YAGUARAMAY y NINA DURANDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.748 y 87.485, respectivamente, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana DARKIS YORLEY GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.816.946; en donde se encuentra involucrado su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia personal del solicitante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OSKARINA DE LOS ANGELES VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 320.358, así mismo se deja constancia de la comparecencia personal de la notificada ciudadana DARKIS YORLEY GONZALEZ SUAREZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA YAÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 288.282, y finalmente se deja constancia de la NO comparecencia de la Fiscal Decima Primera del Ministerio Público debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene el solicitante, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud, y sea declara Con Lugar en su definitiva, asimismo solicito sea homologado las instituciones familiares establecidas en el libelo de la presente solicitud. Es todo”. Acto seguido interviene la notificada, asistida de abogado, quien expone: “Estoy de acuerdo con que sea declara con lugar el presente divorcio a los fines de que sea disuelto el vínculo conyugal que me une con el ciudadano JUANFELIX DANIEL SALAZAR RODRIGUEZ y finalmente estoy de acuerdo con que sea homologado las instituciones familiares establecido en el escrito de la presente solicitu. Es todo”. En ese propósito, comprobado como ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por el ciudadano JUANFELIX DANIEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.287.855, debidamente asistido por la abogadas en ejercicio YAMARILIS YAGUARAMAY y NINA DURANDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.748 y 87.485, respectivamente, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana DARKIS YORLEY GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.816.946; en donde se encuentra involucrado su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha veinte (20) de diciembre del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, Acta N° 1346 del año 2002. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por las partes en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2024. Años 212º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.


LA SECRETARIA,


ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.