REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona

Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000256

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: NORELYS DE LOURDES MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.081.555 y de éste domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Cuarta de Protección e Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, ABG. GLADYS MAITA.

HIJAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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FECHA DE ENTRADA: 19/09/2023.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR DROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.873.077, domiciliado en la ciudad de Dourados, estado de Mato Grosso del sur, República federativa del Brasil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIANO GRUBER ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.615, en donde se encuentra involucrada su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo su madre la ciudadana JESSICA CAROLINA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-20.106.241, quien se encuentra residenciada en Av 1era 0205, Peatonal No. 108, Urdesa Norte 02, ciudad de Tarqui, Provincia de Guayaquil República de Ecuador, teléfono No. +59 396 1165454. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la comparecencia de la abogada en ejercicio YULY ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.550, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, finalmente se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial del solicitante, la cual expone: “Actuando en mi carácter de apoderada judicial del solicitante ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR DROZ, anteriormente identificado, de acuerdo al Poder Apud Acta que cursante en autos, ratifico en el presente acto la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, por cuanto mi representado su residencia habitual en Brasil y la residencia de su hija la adolescente de marras, se encuentra junto con su madre en Ecuador, y en consecuencia se encuentra limitado poder otorgar cualquier autorización que requiera su hija, en tal sentido se ratifica las instituciones familiar y sean Homologadas, tomando en cuenta en interés superior de la adolescente de marras. Es todo”. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR DROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.873.077, teléfono No. +559284273096, y manifestó lo siguiente: “Ratifico en este acto la presente solicitud y en tal sentido estoy de acuerdo en cederle de manera unilateral el ejercicio de la patria potestad de mi hija a su madre la ciudadana JESSICA CAROLINA PEREZ GARCIA, por cuanto me encuentro residenciado en Brasil y mi hija se encuentra residenciada junto con su madre en Ecuador, en tal sentido me encuentro totalmente limitado en otorgar cualquier autorización que requiera nuestra hija, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestra hija. Es todo”. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la madre ciudadana JESSICA CAROLINA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-20.106.241, quien se encuentra residenciada en Av 1era 0205, Peatonal No. 108, Urdesa Norte 02, ciudad de Tarqui, Provincia de Guayaquil República de Ecuador, teléfono No. +59 396 1165454, y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en que me cedan el ejercicio unilateral de la patria potestad de mi hija, por cuanto nos encontramos residenciadas en Ecuador y el padre de mi hija se encuentra residenciado en Brasil, y se encuentra totalmente limitado en otorgar cualquier autorización que requiera nuestra hija, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestra hija. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR DROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.873.077, domiciliado en la ciudad de Dourados, estado de Mato Grosso del sur, República federativa del Brasil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIANO GRUBER ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.615, en donde se encuentra involucrada su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sien do su madre la ciudadana JESSICA CAROLINA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-20.106.241, quien se encuentra residenciada en Av 1era 0205, Peatonal No. 108, Urdesa Norte 02, ciudad de Tarqui, Provincia de Guayaquil República de Ecuador, teléfono No. +59 396 1165454. SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la madre ciudadana JESSICA CAROLINA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-20.106.241, quien se encuentra residenciada en Av 1era 0205, Peatonal No. 108, Urdesa Norte 02, ciudad de Tarqui, Provincia de Guayaquil República de Ecuador, teléfono No. +59 396 1165454; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, a la ciudadana JESSICA CAROLINA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-20.106.241, quien se encuentra residenciada en Av 1era 0205, Peatonal No. 108, Urdesa Norte 02, ciudad de Tarqui, Provincia de Guayaquil República de Ecuador, teléfono No. +59 396 1165454, madre de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hija, respectivamente. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISOSIO,

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,

ABG. ZOBEIDA GUARAGUA.