REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BH0C-J-2023-000613
ASUNTO ANTIGUO: BP02-J-2023-002055
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: BRANDY ANTONIO CORREA LOSHLEY y YULIANA DEL VALLE RAMIREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.853.718 y V-16.718.118, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JULIA KARINA AREAZA RIOS, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros: 298.565.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil En Concordancia Con La Sentencia De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia N° 693, De Fecha 02/06/2015.
ADOLESCENTE Y NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO HOMOLOGADO: setenta dólares ($70) mensuales.-
FECHA DE INGRESO: 29-11-2023.-
Vista la solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentada por los ciudadanos: BRANDY ANTONIO CORREA LOSHLEY y YULIANA DEL VALLE RAMIREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.853.718 y V-16.718.118, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JULIA KARINA AREAZA RIOS, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros: 298.565, en donde se encuentran involucrados la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) No poseen discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio fecha 27 de marzo de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia Naricual del estado Anzoátegui, bajo el de Acta de Matrimonio Nº 60, Tomo I, año 2009 y en donde se encuentra involucrado sus hijos, la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de la hija procreada.
II
Mediante auto de fecha 30-11-2023, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 07-12-2023, fue admitida y se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio del inicio del presente procedimiento, la cual se da por notificada en fecha 16-01-2024 y en fecha 13-03-2024, se dictó auto acordando dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente auto. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizarte del artículo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud presentada por los ciudadanos: BRANDY ANTONIO CORREA LOSHLEY y YULIANA DEL VALLE RAMIREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.853.718 y V-16.718.118, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JULIA KARINA AREAZA RIOS, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros: 298.565, en donde se encuentran involucrados la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) No poseen discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 27 de marzo de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia Naricual del estado Anzoátegui, bajo el de Acta de Matrimonio Nº 60, Tomo I, año 2009. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor sus hijos, la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinte (20) del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 213º y 165º.-
LA JUEZA
Abg. JULIMAR LUCIANI
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
JLM/Ana
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