REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona
Barcelona, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000164
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: RITA VIRGINIA CARABALLO DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.843.728.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Quinta de Protección de esta Circunscripción Judicial ABG. MARANLLELY RAMIREZ.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 01/02/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana RITA VIRGINIA CARABALLO DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.843.728, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de esta Circunscripción Judicial ABG. MARANLLELY RAMIREZ, donde se encuentran involucrados sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo el primero titular de la cédula de identidad No. 34.715.940, hijos del ciudadano JOSE ANTONIO LARA RACIOPPI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.671.197, Teléfono No. +31 618925673, quien se encuentra residenciado en la siguiente dirección: Wormerveestraar 214, la Haya, Países Bajos, Holanda. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil TOMAS GUZMAN, habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de esta Circunscripción Judicial ABG. MARANLLELY RAMIREZ, finalmente se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la solicitante, la cual expone: “Ratifico en este acto la presente solicitud por cuanto el padre de mis hijos el ciudadano JOSE ANTONIO LARA RACIOPPI, se encuentra residenciado en estados Holanda, y en consecuencia se encuentra limitado poder otorgar cualquier autorización que requiera nuestros hijos, así mismo ratifico sea homologado las instituciones familiar tomando en cuenta en interés superior de nuestros hijos. Es todo”. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre ciudadano JOSE ANTONIO LARA RACIOPPI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.671.197, Teléfono No. +31 618925673, quien se encuentra residenciado en la siguiente dirección: Wormerveestraar 214, la Haya, Países Bajos, Holanda, y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en cederle el ejercicio unilateral de la patria potestad de mis hijos a su madre, la ciudadana RITA VIRGINIA CARABALLO DE LARA, por cuanto me encuentro residenciado en Holanda y estoy totalmente limitado en otorgar cualquier autorización que requieran nuestros hijos, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestros hijos. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana RITA VIRGINIA CARABALLO DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.843.728, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de esta Circunscripción Judicial ABG. MARANLLELY RAMIREZ, donde se encuentran involucrados sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo el primero titular de la cédula de identidad No. 34.715.940, hijos del ciudadano JOSE ANTONIO LARA RACIOPPI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.671.197, Teléfono No. +31 618925673, quien se encuentra residenciado en la siguiente dirección: Wormerveestraar 214, la Haya, Países Bajos, Holanda. SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del adolescente y niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo el primero titular de la cédula de identidad No. 34.715.940, a la madre ciudadana RITA VIRGINIA CARABALLO DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.843.728; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la ciudadana RITA VIRGINIA CARABALLO DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.843.728, madre del adolescente y niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo el primero titular de la cédula de identidad No. 34.715.940, para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de sus hijos, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con sus hijos, respectivamente. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del adolescente y niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo el primero titular de la cédula de identidad No. 34.715.940; por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISOSIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. ZOBEIDA GUARAGUA.
|