REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000308
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: AYDOLL JAVIER URICARO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.392.004, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Quinto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABG. MARANLLELY RAMIREZ.

ADOLESCENTE Y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

FECHA DE INGRESO: 27-02-2024.

Vista la solicitud de CURATELA y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano AYDOLL JAVIER URICARO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.392.004, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Quinto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABG. MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la designación de un curador ad-hoc, a favor de sus hijos, el adolescente y niño: SEBASTIAN JAVIER Y EZEQUIEL JAVIER “URICARO GOMEZ”, actualmente de catorce (14) y nueve (09) años de edad, nacidos en fechas 16/02/2009 y 21/07/2014, cedula de identidad N.º V-33.735.918, en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Asimismo de la revisión de las documentales, mediante la cual el Curador ad hoc sugerido expuso: “Vista la designación como curador Ad hoc relacionada con el adolescente y niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud CURATELA y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano AYDOLL JAVIER URICARO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.392.004, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Quinto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABG. MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la designación de un curador ad-hoc, a favor de sus hijos, el adolescente y niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el artículo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC, respectivamente. SEGUNDO: Designar al ciudadano FRANCISCO RAMON URICARO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.597.262, domiciliado en: Calle Libertad, casa Nº 5, Sector La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para que sea el CURADOR AD HOC, del adolescente y niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO.
ABG. JULIMAR LUCIANI


LA SECRETARIA


ABG. ZOBEIDA GUAREUA