REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000194
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: WILMER JOSE SALAZAR CUPIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.067.346 domiciliado en Residencias Vistamar, Edificio Cubagua, piso 13-D, apartamento V13, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y ALEJANDRA DEL VALLE HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.685.490, domiciliada en la Sexta Carrera Sur, Casa Nro. 12, El Tigre.
ABOGADA ASISTENTE: ANTONELLY LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.101.866, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.453, teléfono 0424-8909566.-
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 01/03/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, presentada por los ciudadanos WILMER JOSE SALAZAR CUPIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.067.346 domiciliado en Residencias Vistamar, Edificio Cubagua, piso 13-D, apartamento V13, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y ALEJANDRA DEL VALLE HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.685.490, domiciliada en la Sexta Carrera Sur, Casa Nro. 12, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, actuando en representación de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacido el primero en fecha Catorce (14) de Agosto del año 2013, según consta en copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nro. 2246, año 2016, emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual acompaño marcada con la letra “A”, la segunda, nacida el 26 de Febrero de 2012, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 697, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANTONELLY LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.101.866, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.453, teléfono 0424-8909566, correo electrónico: antonellylealster@gmail.com, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: Es el caso ciudadana Juez que hace aproximadamente dos (02) años, nos encontramos separados y yo, ALEJANDRA DEL VALLE HERNANDEZ GUEVARA decido residenciarse en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en busca de mejores oportunidades de empleo y calidad de vida, desde entonces hasta la actualidad hemos mantenido una excelente comunicación, en pro del bienestar de nuestros menores hijos, manteniendo contacto con ellos y asumiendo nuestras responsabilidades y deberes. Ahora bien, por asunto laborales yo, WILMER JOSE SALAZAR CUPIDO necesito residenciarme fuera del país y siendo que mis hijos se encuentra bajo mi guarda y custodia y siendo que su madre se queda aquí en Venezuela, me vería limitado en cuanto al ejercicio de los elementos inherente de la patria potestad, es por lo que realizamos la presente solicitud de ejercicio de la Patria Potestad, tratándose de un asunto de carácter temporal o provisional voluntario para resolver los eventuales requerimientos de nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y quede facultado para atender las necesidades que requieran autorización de ambos progenitores, como por ejemplo, asuntos relacionados con documentos de identidad, educación, salud , recreación y viajes fuera del país, garantizando el interés superior de nuestro hijo. Es por ello y a los fines de dar celeridad a la presente solicitud y así garantizar y velar por el interés superior de mis hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le solicitamos al tribunal la homologación de la presente solicitud por cuanto su madre ALEJANDRA DEL VALLE HERNANDEZ GUEVARA, está totalmente de acuerdo con el mismo, solicitud que hago conforme a los lineamientos establecidos en la resolución 2020-008 de fecha 01/10/2020, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo antes expuesto es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a solicitar el ejercicio de la Patria Potestad, de conformidad con el artículo 177 párrafo segundo, literal “E”, 358 y 359 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Adicionalmente, la residencia en la ciudad de El Tigre, Estado Trujillo de uno de los progenitores, en este caso de la madre, evidencia la situación no presente, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, solicito se sirva acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre, garantizando así los derechos y garantías de los menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Con fundamento al derecho invocado, es por lo que solicitamos muy respetuosamente ciudadana Juez, una vez cumplidos todos los extremos legales, se sirva decretar el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD DE LOS MENORES HANS MAXIMO SALAZAR HERNANDEZ y VILMARY DEL VALLE SALAZAR HERNANDEZ, a favor de su padre ciudadano WILMER JOSE SALAZAR CUPIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 21.067.346, , de manera temporal, por un periodo de dos (02) años, quien ejercerá unilateralmente la patria potestad de nuestros hijos. La presente solicitud tiene como único y claro fin permitir que el padre, como progenitor, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de los menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , garantizando de forma efectiva su interés superior, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de nuestro hijo, sin que ello implique bajo ningún concepto que la madre este renunciando al resto de las Instituciones Familiares. Con respecto a la custodia de nuestros hijos será ejercida por el padre; en relación a la Obligación de Manutención la madre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN DOLARES (100$) mensuales, o su equivalente en bolívares soberanos, según la tasa del Banco Central de Venezuela, a la cuenta que el padre suministre oportunamente, en lo que concierne a gastos de alimentación, calzado, educación, recreación, gastos médicos, y cualquier otro gasto serán compartidos por ambos padres como se ha venido haciendo, ya que ambos padres mantenemos muy buena relación; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, estableciéndose la accesibilidad para mantener relaciones personales entre madre e hijos, la comunicación y contacto directo y permanente, por cualquier medio, bien sea epistolar, telefónico o tecnológico (Internet: Whatsapp, Video llamadas, Skype, Facebook, chat correo electrónico) entre otros, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y sus actividades escolares. Comprometiéndose el padre a cuidar, vigilar, custodiar, atender las necesidades materiales y emocionales de nuestros hijos, proporcionándole una integral formación moral, espiritual, religiosa, académica, cultural y deportiva en términos que resulten favorables para él, y nos residenciaremos en la siguiente dirección: Caxias do Sul Rúa Joao Maraschin, casa número 84-rio grande do sul Brasil. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
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