REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000245
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: ALIRIS SUSANA BLANCA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.127.422.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE MAKOWEZINSKY HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 265.885.-
HIJA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 15/02/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana ALIRIS SUSANA BLANCA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.127.422, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE MAKOWEZINSKY HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 265.885, en donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija del ciudadano JOSE GREGORIO ROBERTO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.128.090, Pasaporte venezolano No. 162234758, quien se encuentra residenciado en España, teléfono No. +34624067852. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil TOMAS GUZMAN habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE MAKOWEZINSKY HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 265.885, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera Auxiliar del Ministerio Publico ABG. ZULY SALAZAR, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mi hija viajar en compañía de su padre el ciudadano JOSE GREGORIO ROBERTO BETANCOURT, Caracas Venezuela hasta Madrid España, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre de la adolescente ciudadano JOSE GREGORIO ROBERTO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.128.090, Pasaporte venezolano No. 162234758 quien se encuentra residenciado en España, teléfono No. +34624067852, quien manifestó ser el padre de la adolescente de marras, mostró su cedula venezolana original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje al exterior, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mi hija viajar conmigo desde Caracas Venezuela hasta Madrid España, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana ALIRIS SUSANA BLANCA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.127.422, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE MAKOWEZINSKY HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 265.885, en donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija del ciudadano JOSE GREGORIO ROBERTO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.128.090, Pasaporte venezolano No. 162234758 quien se encuentra residenciado en España, teléfono No. +34624067852, Y TERCERO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en compañía de su padre biológico el ciudadano JOSE GREGORIO ROBERTO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.128.090, Pasaporte venezolano No. 162234758 quien se encuentra residenciado en España, teléfono No. +34624067852, desde Caracas Venezuela hasta Madrid España, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: el día siete (07) de marzo de 2024, con salida a las 20:00 horas desde Caracas Venezuela, con llegada a las 10:00 horas a Madrid España, Línea Aérea PLUS ULTRA, Vuelo No. PU 702; FECHA DE RETORNO: el día veintiocho (28) de marzo de 2024, con salida a las 13:00 horas desde Madrid España, con llegada a las 17:30 horas a Caracas Venezuela, Línea Aérea PLUS ULTRA, Vuelo No. PU 701.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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