REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 01 de marzo de dos mil veinticuatro.
213º y 164º

ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000262 (06/02/2024).
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000395

PARTES:
DEMANDANTE: RAIZA MARGARITA GIL CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.891.525, domiciliada en Colinas del Neverí, calle Ruiz Pineda, Nº 3, Quinta Agua Santa, Barcelona Estado Anzoátegui.
APODERAD JUDICIAL: YAMILET CEDEÑO MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 98.263.

DEMANDADA: DAYNERIS RAMONA HERNANDEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.237.212, domiciliada en la ciudad de Upata Estado Bolívar.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 21 de Abril de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de tres (03) folios útiles y siete (07) anexos, presentada por la ciudadana RAIZA MARGARITA GIL CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.891.525, domiciliada en Colinas del Neverí, calle Ruiz Pineda, Nº 3, Quinta Agua Santa, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada YAMILET CEDEÑO MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 98.263, quien actúa en favor de su sobrina, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es hija biológica de los ciudadanos DAVID ASDRUBAL GIL CALDERON, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-20.505.410, fallecido en fecha 12/01/2014, a consecuencia de una aneurisma cerebral y la ciudadana DAYNERIS RAMONA HERNANDEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.237.212, domiciliada en la ciudad de Upata Estado Bolívar. Ahora bien, es el caso que la madre de la adolescente de marras ciudadana DAYNERIS RAMONA HERNANDEZ SAAVEDRA, en fecha 15/01/2019, tomo la decisión de irse del país, en busca de un mejor porvenir dadas las carencias económicas que confrontaba y ante la falta de un empleo que le permitiera proveerse del dinero para el sustento propio y de sus hijos, partiendo hacia los Estados Unidos de Norteamérica, sin embargo actualmente se encuentra en el país; quedando ella a cargo de su sobrina la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , brindándole amor, cuidado y atención y ejerciendo la representación de su sobrina en razón a la alimentación, educación, recreación y salud. Mas sin embargo, no posee ningún tipo de documento legal para representarla, bien sea por enfermedad o para tramite escolar, obtención de documentos legales o necesarios para su desarrollo vital, alega que el padre de su sobrina DAVID ASDRUBAL GIL CARDERON, quien era su hermano falleció en fecha 13 de enero de 2014; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la adolescente de marras, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 10).
Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2023, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Admitió el presente asunto, ordenándose la notificación a la parte demandada, a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y se libró oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal (Folios 12- 16).
En fecha 06 de Junio de 2023, es consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal el Informe Social realizado al grupo familiar. (Folios 17-19).
En fecha 09 de junio de 2023, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó Sentencia Interlocutoria, decretando Colocación Familiar Provisional, a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana RAIZA MARGARITA GIL CALDERON. (F-20- 22).
En fecha 13 de Junio de 2023, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 23).
En fecha 09 de octubre se deja constancia de la notificación practicada a la ciudadana DAYNERIS RAMONA HERNANDEZ SAAVEDRA, practicada a través de la vía del correo electrónico. (F-24-28).
En fecha 09 de Octubre de 2023, la secretaria del Tribunal certifica la debida notificación de las partes en el presente asunto. Y fija la audiencia de sustanciación para el día 31 de octubre de 2023. (F-29 y 30).
En fecha 30 de Octubre de 2023, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante un folio útil. (F-31)
En fecha 08 de noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó reprogramar la audiencia de sustanciación para el día 06 de diciembre de 2023. (F-32).
En fecha 06 de diciembre de 2023, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con presencia de la Apoderada Judicial abogada YAMILET CEDEÑO MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 98.263, quien representa en el acto a la parte actora ciudadana RAIZA MARGARITA GIL CALDERON, no estando presente la parte demandada ciudadana DAYNERIS RAMONA HERNANDEZ SAAVEDRA, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose dar por finalizada la fase Sustanciación. (Folios 33-38).
En fecha 01 de febrero de 2023, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 39 y 40).
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2024, se le dio entrada al asunto y se fijó para el día 29 de febrero de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (F- 42 y 43).
En fecha 29 de febrero de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana RAIZA MARGARITA GIL CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.891.525, debidamente asistida por la abogada YAMILET CEDEÑO MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 98.263, asimismo, estuvo presente la ciudadana DAYNERIS RAMONA HERNANDEZ SAAVEDRA, a través de la vía telemática o electrónica, quien manifestó estar en conocimiento y de acuerdo con respecto a la presente solicitud de Colocación Familiar a favor de su hija, e igualmente, se escuchó a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y no estuvo presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (F- 44 al 48).

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inscrita bajo el Nro. 1055, emanada del Registro Civil del Municipio Caroní, San Félix Estado Bolívar, cursante al folio 5 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación de la adolescente con respecto a sus padres biológicos.
2.- Copia certificada del acta de Defunción del ciudadano DAVID ASDRUBAL GIL CALDERON, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-20.505.410, fallecido en fecha 12/01/2014, inscrita bajo el Nro. 125, emanada del Registro Civil del Municipio Caroní, San Félix Estado Bolívar, cursante al folio 7 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el Fallecimiento del padre biológico de la adolescente de autos en fecha 12/01/2014.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana RAIZA MARGARITA GIL CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.891.525, inscrita bajo el Nro. 98, al folio 50, de los libros del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, cursante al folio 8 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con respecto al padre biológico de la adolescente de marras.
4.- Copia Certificada de acta de nacimiento del ciudadano LORENZO ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.588.839, inscrita bajo el Nro. 769, año 1950, emanada del Registro Civil del Municipio Arismendi, Rio Caribe, Estado Sucre, inserta al folio 09 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma nexos familiares paternos entre la solicitante con respecto al padre biológico de la adolescente de marras.
5.- Copia Certificada del acta de nacimiento del padre biológico de la niña de marras, ciudadano DAVID ASDRUBAL GIL CALDERON, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-20.505.410, inserta bajo el Nro. 2177, de fecha 09/11/1987, emanada del Registro Civil del municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con respecto al padre biológico de la adolescente de marras.
6.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, practicado en el hogar de la solicitante, cursante al folio 17 al 19 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…vivo con mi tía Raíza Gil, desde como hace 3 años porque mi mamá no nos podía tener por la situación económica, mi mamá está en Upata, yo mantengo comunicación con ella vía telefónica y a veces ella viene para Barcelona y me visita en la casa de mi tía, yo quiero continuar viviendo con mi tía, porque con ella me siento bien, ella me trata bien y yo la quiero mucho, mi papá falleció hace como 10 años. Mi tía necesita tener la representación mía, porque yo soy Bailarina y viajo mucho y siempre hay que sacarme un permiso, esa es la razón por la que se está solicitando este procedimiento y porque mi mamá está lejos, no vive conmigo sino en otro estado y pronto se va del país hacia Perú, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana RAIZA MARGARITA GIL CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.891.525, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la adolescente de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de febrero de 2024, manifestó la parte actora, que la madre de la adolescente de marras ciudadana DAYNERIS RAMONA HERNANDEZ SAAVEDRA, en fecha 15/01/2019, tomo la decisión de irse del país, en busca de un mejor porvenir dadas las carencias económicas que confrontaba y ante la falta de un empleo que le permitiera proveerse del dinero para el sustento propio y de sus hijos, partiendo hacia los Estados Unidos de Norteamérica; quedando ella a cargo de su sobrina la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , brindándole amor, cuidado y atención y ejerciendo la representación de su sobrina en razón a la alimentación, educación, recreación y salud. Mas sin embargo, no posee ningún tipo de documento legal para representarla, bien sea por enfermedad o para tramite escolar, obtención de documentos legales o necesarios para su desarrollo vital, alega que el padre de su sobrina DAVID ASDRUBAL GIL CARDERON, quien era su hermano falleció en fecha 13 de enero de 2014; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la adolescente de marras y que se compromete a garantizarle que esta mantenga contacto con su progenitora biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folios 17 al 19 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social practicado a la solicitante, que efectivamente es ella quien se ha encargado de la adolescente; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, en virtud de ser ella la que se ha encargado de sus cuidados y protección, quien se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se le debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así la adolescente de autos siempre pueda compartir con ella y así mantener el contacto directo con esta. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana RAIZA MARGARITA GIL CALDERON, le ha brindado y garantizado la protección integral a la adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a la adolescente para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana RAIZA MARGARITA GIL CALDERON, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana RAIZA MARGARITA GIL CALDERON, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la adolescente de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la adolescente, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la adolescente de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana RAIZA MARGARITA GIL CALDERON es la persona idónea para garantizarle a la adolescente de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija biológica de los ciudadanos DAVID ASDRUBAL GIL CALDERON, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-20.505.410, fallecido en fecha 12/01/2014 y la ciudadana DAYNERIS RAMONA HERNANDEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.237.212, incoada por la ciudadana: RAIZA MARGARITA GIL CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.891.525, domiciliada en Colinas del Neverí, calle Ruiz Pineda, Nº 3, Quinta Agua Santa, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogado YAMILET CEDEÑO MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 98.263, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana RAIZA MARGARITA GIL CALDERON; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana RAIZA MARGARITA GIL CALDERON, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada, la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de marras; así como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, quedando AUTORIZADA la referida ciudadana para además gestionar documentos de identificación, pasaportes, visas o cualquier otro documento en Interés Superior de la adolescente de marras y asimismo, se le AUTORIZA para viajar dentro y fuera del país con su sobrina la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora de la adolescente de autos, de la siguiente manera: La ciudadana DAYNERIS RAMONA HERNANDEZ SAAVEDRA, cuando se encuentre en el país, podrá visitar a su hija cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la tía paterna y asimismo, podrá salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión de la adolescente conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, el primero (01) día del mes de marzo de 2024. Año 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA

En la misma fecha, a las 2:44 p.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA